CARTA ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE JUNIN, MENDOZA

 

Ley 1079 – Orgánica de Municipalidades

TITULO I

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DE LAS MUNICIPALIDADES EN GENERAL

ARTICULO 1º – La administración de los intereses y servicios locales en la capital, y de cada uno de los departamentos de la provincia, estará a cargo de una municipalidad cuya composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones pertinentes de la constitución y por esta ley.

ARTICULO 2º -la municipalidad representa al respectivo municipio con todos sus derechos y obligaciones.

NUEVOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 3º – La legislatura de la provincia podrá aumentar el número actual de municipios, subdividiendo los departamentos, cuando así lo requieran las necesidades de la población, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros que componen cada cámara; pero en ningún caso podrá disminuir el número de departamentos existentes al promulgarse la constitución vigente.

LIMITES DEL MUNICIPIO

ARTÍCULO 4º – Los límites del respectivo departamento serán los de la jurisdicción municipal, correspondiendo a la legislatura su fijación definitiva o resolverlos en caso de conflicto.

PODERES MUNICIPALES

ARTICULO 5º – Los poderes que la constitución y esta ley confieren exclusivamente a las municipalidades, no podrán ser limitados por ninguna autoridad de la provincia.

ARTICULO 6º – Todos los actos, resoluciones y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe la constitución y esta ley, serán de ningún valor.

DEPARTAMENTOS MUNICIPALES

ARTICULO 7º – Cada municipalidad se compondrá de un departamento deliberativo y otro ejecutivo. El deliberativo será ejercido por un concejo deliberante con el número de miembros que determina el artículo 43 de esta ley, y el ejecutivo será desempeñado por una sola persona con el título de intendente municipal.

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y BALANCES MUNICIPALES

ARTICULO 8º – Es obligación de los concejos, intendencias y comisiones municipales dar publicidad por la prensa provincial a todos sus actos, como asimismo, mensualmente, al balance de la inversión de sus rentas y de uno general al fin del ejercicio. El “boletín oficial” deberá publicar gratuitamente las ordenanzas y balances municipales.

CONFLICTOS ENTRE LOS DEPARTAMENTOS MUNICIPALES O ENTRE VARIAS MUNICIPALIDADES O DE ESTAS CON LAS AUTORIDADES CENTRALES

ARTICULO 9º – Los conflictos internos que se produzcan entre los departamentos de la administración municipal, o de estos con otras municipalidades o autoridades de la provincia, así como también las cuestiones de competencia que puedan suscitarse entre las municipalidades o entre estas y autoridades provinciales, serán dirimidos por la suprema corte de justicia. Cualquiera de las partes interesadas puede concurrir directamente a la corte.

Producido uno de estos conflictos, las partes deberán suspender todo procedimiento y elevar los antecedentes a la suprema corte, la que deberá pronunciar su fallo dentro de los treinta días hábiles de haberlos recibido. Dentro de este término, el tribunal podrá oír a las partes, pedir ampliación de los antecedentes elevados y dictar las medidas provisorias necesarias al regular funcionamiento de los poderes o autoridades en conflicto.

PERSONERIA JURIDICA

ARTICULO 10º – Las municipalidades gozan respecto de terceros de los derechos de personas jurídicas. Pueden, en consecuencia, comprar, vender, contraer empréstitos en las condiciones establecidas en esta ley; recibir usufructos de propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones, constituir servidumbre e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales, sujetándose en el ejercicio de esas facultades a las limitaciones establecidas en la constitución y esta ley.

JURISDICCION SOBRE BIENES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA MUNICIPALIDAD

ARTÍCULO 11º – Las municipalidades ejercen jurisdicción sobre todos los bienes de uso público municipal, como ser: plazas, calles, caminos, puentes, calzadas,

Paseos públicos y demás que invistan ese carácter, mientras dure el servicio público a que estén afectados, que los coloca fuera del comercio y sin perjuicio de las funciones que correspondan a otras autoridades, según leyes nacionales y provinciales. Los bienes municipales no destinados a un servicio público, son bienes privados de las municipalidades.

CONGRESOS MUNICIPALES

ARTICULO 12º. – Cada dos años, el poder ejecutivo de la provincia convocara a un congreso municipal, que será presidido por el ministro de gobierno, y que estará constituido por: cinco delegados del gobierno provincial, el asesor de gobierno, dos delegados de la intendencia municipal y dos del concejo deliberante de la capital, un delegado por cada intendencia y otro por cada concejo deliberante de los departamentos y un delegado por cada comisión municipal que exista creada y en funciones en la provincia.

Los congresos municipales tendrán por finalidad el estudio de todos los problemas de la institución municipal.

Sus declaraciones y recomendaciones no tendrán fuerza ejecutiva y serán elevadas por el ministerio de gobierno a las autoridades que correspondan.

JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES

ARTICULO 13º – Quedan comprendidas obligatoriamente todos los empleados municipales de la provincia que se nombren en adelante, en las disposiciones de la ley 716, modificada por la ley 972, sobre jubilaciones y pensiones. las personas que hayan servido en las administraciones municipales con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán expresar dentro del término de seis meses de su promulgación si se acogen a los beneficios de la ley 972, que a este efecto se considera prorrogada, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la ley nº 716. (Las leyes nº 716 y 972 no tienen vigencia por encontrarse las mismas derogadas. sobre jubilaciones y pensiones vedse la ley nº 3794)

RESPONSABILIDAD PATRONAL POR ACCIDENTES

ARTICULO 14º – La responsabilidad patronal de las municipalidades se declara en favor de todos los empleados y obreros de su dependencia y podrá hacerse efectiva ante la justicia en la forma establecida por las leyes vigentes.

TITULO II
SISTEMA ELECTORAL

CAPITULO I

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ELECTORES MUNICIPALES ARGENTINOS

ARTICULO 15º – Serán electores en los comicios municipales:

  1. a) todos los ciudadanos inscriptos en el registro cívico nacional del departamento respectivo;
EXTRANJEROS

b) todos los extranjeros mayores de dieciocho años, varones o mujeres, que tengan dos años de residencia inmediata en el municipio respectivo. La emisión del sufragio es obligatoria para los inscriptos.” (Texto según ley nº 2551, artículo 86º; la misma derogo los incisos c. y d. originarios.) 

ARTICULO 16º – Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el registro cívico municipal, creado en el inciso 2º, del artículo 199º de la constitución, se compondrá de dos partes:

a) el registro cívico nacional del departamento respectivo, cuya formación se regirá por la ley nacional, no teniendo en ella ninguna intervención las autoridades provinciales y municipales;

b) el registro municipal propiamente dicho, con los electores determinados en el inciso b, del artículo anterior, que estará a cargo exclusivo de la municipalidad y cuya formación se regirá por esta ley.

EXCLUSIONES DEL SUFRAGIO

ARTICULO 17º – Las exclusiones declaradas en leyes nacionales de la materia, por razones de incapacidad, de estado, de condición y de indignidad, serán aplicadas en la segunda parte del registro cívico municipal, siendo causal suficiente de tacha o de impedimento del ejercicio del sufragio.

CAPITULO II
FORMACION DEL REGISTRO CIVICO MUNICIPAL

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DECLARACION JURADA

ARTICULO 18º Y 19º: Derogados por ley 1300, artículo 1º, inc. c.

INSCRIPCION DE ELECTORES MUNICIPALES

“ARTICULO 20º – Las personas comprendidas en el inciso b) del artículo 15, deberán concurrir a las oficinas municipales a inscribirse, acreditando el pago de la tasa o derecho con el recibo correspondiente y el domicilio y residencia de dos años, con el certificado expedido por cualquier autoridad provincial.” (Texto según ley nº 1300, artículo 1º inc. d), modificado implícitamente por ley nº 2551, artículo 87º)

“ARTICULO 21º – Se inscribirán separadamente los miembros de una misma razón social, cuyos nombres o apellidos figuren en ella, siempre que la sociedad sea contribuyente, y que dividido el importe de dicha contribución entre el número de socios en condiciones de ser inscriptos, resulte abonar cada uno la suma establecida como mínimo por el inciso b) del artículo 15.

Caso contrario se inscribirán tantos socios como fracciones de mas de veinte pesos moneda nacional ($20 m / n) para la sociedad.” (Texto según ley nº 1300, artículo 1º inc. e))

PERIODO DE INSCRIPCION

ARTICULO 22 º– El periodo de inscripción de las personas comprendidas en el inciso b) del artículo 15º, será desde el 1º de mayo al 31 de julio de cada año. El intendente municipal hará conocer por carteles y avisos en los diarios, donde los hubiere, con 15 días de anticipación, el principio del periodo de inscripción.” (Texto según ley nº 1300, Art.1º inc. f); modificado implícitamente por ley 2551, Art.87º)

ARTICULO 23º – Derogado por ley 1300, Art. 1º, inc. g.

ARTICULO 24 º– Los ciudadanos argentinos acreditaran el carácter de electores municipales con la libreta de enrolamiento. Libreta cívica los inscriptos extranjeros acreditaran el carácter de electores municipales mediante la libreta cívica municipal, expedida por la correspondiente comuna, la cual contendrá los siguientes datos: nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, color de la piel, color y tamaño de los ojos, señas particulares, domicilio actual, impresión digital y fotografía del inscripto. La fotografía será cruzada por el sello y la firma del secretario municipal.

Dentro de los diez días de publicado el padrón definitivo, las municipalidades entregaran las libretas a los interesados y; vencido el termino, publicaran los nombres de los que no las hubieran retirado, citándolos para que lo hagan.

En caso de que alguna comuna considere imposible el cumplimiento de la provisión de la libreta cívica municipal, podrá expedir un instrumento supletorio, para cuyo otorgamiento, el interesado deberá acreditar su identidad con alguno de los siguientes documentos:

a) cedula de identidad expedida por la policía de cualquier provincia argentina o por la policía federal.

b) pasaporte debidamente visado.

Las municipalidades entregaran a los electores extranjeros, un certificado en el cual constara su carácter de tales y quedara libre un espacio adecuado para que las autoridades comiciales anoten el cumplimiento de los deberes del sufragio.

El elector extranjero deberá exhibir al presidente de la mesa receptora de votos ambas constancias, la de identidad y la de inscripción.” (Texto según ley nº 2551, Art. 88º)

CAMBIO DE RESIDENCIA DE LOS ELECTORES MUNICIPALES

ARTICULO 25º – Los cambios de residencia de los electores de la segunda parte del registro cívico municipal, de un municipio a otro, a los efectos del sufragio, deberán hacerse dentro de los periodos de inscripción en el registro, fijado en esta ley, personalmente y ante el secretario de la municipalidad en el cual esta inscripto el interesado, cancelándose la anotación respectiva. La nueva inscripción se hará con las formalidades exigidas para toda primera inscripción.” (Texto según ley nº 1300, Art. 1º inc. i)

ARTICULO 25º BIS – Las municipalidades remitirán a la junta electoral de la provincia tres ejemplares de las listas provisorias del padrón de extranjeros, antes del 15 de agosto de cada año, a fin de que la junta denuncie antes del 1º de setiembre a las municipalidades respectivas los casos de inscripciones múltiples existentes en estas listas y relacionadas, asimismo, con las de electores argentinos a los efectos del inciso d) del artículo 29º.” (Texto según ley nº 1300, Art.1º cinc. j; incorporado)

PUBLICACION PROVISORIA DEL REGISTRO MUNICIPAL

ARTICULO 26º – Vencido el plazo fijado en el artículo 22º, el departamento ejecutivo procederá a ordenar los inscriptos en la segunda parte del registro municipal de electores y los agrupara alfabéticamente por apellidos y por domicilios, adoptando una organización de circuitos electorales, análoga a la del padrón nacional, en series de doscientos o fracciones que pasen de cien, indicando en cada nombre la calidad del artículo 15º que le corresponde. Las fracciones menores se agregaran a las series que correspondan según la cercanía de los domicilios. Antes del 15 de agosto, el departamento ejecutivo dispondrá la publicación durante 15 días del registro así ordenado, en hojas que se colocaran en lugares públicos.

CAPITULO III
DEPURACION DEL REGISTRO

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JURYS DE TACHAS – SU NOMBRAMIENTO

ARTICULO 27º – Antes del 30 de agosto de cada año, los concejos deliberantes nombraran por mayoría absoluta de los presentes, en sesión especialmente fijada al efecto, cinco concejales en la capital y tres en cada uno de los demás departamentos, para que presididos por el fiscal de cámaras en la capital, el agente fiscal en san Rafael y por el juez de paz de la ciudad o villa departamental respectiva, en los demás municipios, constituyan el jury de tachas de la segunda parte del registro cívico municipal, compuesto con los inscriptos del inciso b) del artículo 15.

En la capital corresponderán tres cargos de miembros del jury al partido de la mayoría existente en el concejo y dos a las minorías, y en los departamentos dos y uno, respectivamente.

CONSTITUCION DE LOS JURYS

ARTICULO 28º – Las juras se constituirán en el despacho de su presidente del 1º al 10 de setiembre de cada año, nombrando secretario a uno e sus miembros. El presidente tendrá voz pero no el derecho de votar, salvo en los casos de empate.

Recibirán las tachas y observaciones al padrón que le formulen por intermedio de los apoderados especiales que designen al efecto los partidos políticos o agrupaciones comunales inscriptos de acuerdo a la ley electoral. El periodo de tachas durara hasta el 30 de setiembre de cada año. Causales de tachas y observaciones al registro provisorio

ARTICULO 29º – Estas tachas y observaciones podrán comprender:

a) Inclusiones indebidas de extranjeros que no reúnan las calidades legales; b) inclusión de personas excluidas del registro municipal de electores, según el artículo 17º de esta ley; c) omisión de extranjeros incluidos en el inciso b) del artículo 15º; d) inscripciones duplicadas en uno o varios registros departamentales.

Corresponde a los partidos impugnantes la prueba de sus afirmaciones, debiendo corredse vista de las actuaciones al impugnado por tres días improrrogables.

Podrá también ser observado el registro provisorio por mala agrupación de los electores.

Los jurys están facultados para eliminar de oficio las inscripciones duplicadas y para agregar los electores del artículo 15, inc. b), que hubiesen sido omitidos en las listas provisorias.

Igualmente, están facultados para pedir a los intendentes municipales y cualquiera otra autoridad los informes que crean necesarios.

RESOLUCION DE LAS TACHAS

ARTICULO 30º – Antes del 5 de octubre de cada año, los jurys deberán resolver por mayoría de votos las tachas y observaciones que se les formulen y su fallo será inapelable. Los fallos deberán ser fundados, haciéndose constar los votos de mayoría y minoría.

Todos los actos de los jurys serán públicos, pudiendo ser presenciados y controlados por los representantes de los partidos políticos o agrupaciones comunales.

PUBLICACION DEFINITIVA DEL REGISTRO MUNICIPAL

ARTICULO 31º – Resueltas las tachas y observaciones formuladas, los jurys procederán a realizar en el padrón remitido por la intendencia todas las anotaciones pertinentes, agrupando los electores en debida forma, comunicándolo al departamento ejecutivo para que proceda a imprimir el registro definitivo en suficiente número de ejemplares, lo de a publicidad antes del 31 de octubre de cada año y lo comunique en copias autorizadas a la junta electoral de la provincia, suprema corte de justicia y poder ejecutivo.

CARACTERES DE LAS FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DE LOS JURYS DE TACHAS Y PENALIDADES POR SU INCUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 32º – Las funciones de los miembros de los jurys de tachas son gratuitas e irrenunciables y el que faltase a su desempeño sin causa justificada sufrirá una multa de quinientos pesos argentinos ($a 500) a favor del erario municipal la cual se hará efectiva por la vía fijada en el artículo 135º. En caso de reincidencia, los concejos deliberantes podrán tomar las medidas pertinentes para integrar los respectivos jurys. (Texto según ley nº 4840, articulo 10º)

RENOVACION DEL REGISTRO CIVICO MUNICIPAL

ARTICULO 33º – La segunda parte del registro cívico municipal se renovara totalmente cada tres años.

CAPITULO IV
DE LAS ELECCIONES

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APLICACION DE LA LEY DE ELECCIONES PROVINCIALES

ARTICULO 34º – Las disposiciones de la ley electoral vigente en la provincia, regirán en las municipalidades y se aplicaran en todo lo relativo a los deberes, derechos y responsabilidades de los electores, funciones de la junta electoral de la provincia, nombramiento de las mesas receptoras de votos, forma de las elecciones, escrutinio, adjudicación de las bancas, prohibiciones y penalidades. (Texto según ley nº 2748, artículo 1º inc. f.)

CONVOCATORIA A ELECCIONES MUNICIPALES

ARTÍCULO 35º – Las convocatorias a elecciones municipales serán hechas por los intendentes municipales con 30 días de anticipación por lo menos e indicaran el número de concejales titulares y suplentes porque cada elector puede votar, de conformidad a lo dispuesto en la ley electoral de la provincia. El decreto de convocatoria será comunicado inmediatamente a la junta electoral.

ARTÍCULO 36º – en ningún caso, podrá convocarse a elecciones municipales por un número menor de tres concejales.

DESIGNACION DE AUTORIDADES Y LOCALES DE COMICIOS

ARTICULO 37º – La junta electoral de la provincia procederá a la designación de los miembros de las mesas receptoras de votos, siguiendo las reglas establecidas al respecto por la ley electoral de la provincia. En cuanto a las mesas correspondientes a los inscriptos en la segunda parte del registro cívico municipal, la junta electoral designara a presidentes y suplentes de los comicios, a los comprendidos en la categoría del inciso b) del artículo 15º, aunque no correspondan a la misma serie.” (Texto según ley nº 1300, artículo 1º inc. l.)

“corresponde también al poder ejecutivo la fijación de los locales en que deberán funcionar los comicios.

Todos los útiles y papeles para las elecciones municipales deberán ser suministrados por el poder ejecutivo.” (Texto según ley nº 1461, artículo 1º inc. a. incorporado)

VOTO OBLIGATORIO

ARTICULO 38º – El voto de los electores del padrón nacional y de los extranjeros comprendidos en el inciso b) del artículo 15º, será obligatorio.” (Texto según ley nº 2551, artículo 87º.)

CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD

ARTICULO 39º – Son elegibles para miembros de los concejos deliberantes todos los inscriptos en el padrón nacional y en el registro municipal, del colegio electoral o del municipio respectivo, que sean mayores de edad, tengan una residencia inmediata en el municipio, anterior de dos años a la elección y no estén afectados por alguna de las incapacidades declaradas en el artículo 65 de la constitución.( Artículo 65º – No pueden ser miembros de las Cámaras legislativas, los eclesiásticos regulares, los condenados por sentencia mientras dure la condena, los encausados criminalmente después de haberse dictado auto de prisión preventiva en delitos no excarcelables, y los afectados por incapacidad física o moral).

En cada concejo no podrá haber más de dos extranjeros.

Los partidos al proclamar sus candidatos determinaran si son argentinos o extranjeros, no pudiendo en ninguna lista incluirse mayor número de ellos que el indicado precedentemente.

Si al realizar la junta electoral la adjudicación de las bancas, resultase un mayor número de extranjeros que el establecido, se procederá a eliminar de las listas de las minorías a los que excedan del numero fijado, reemplazándolos por los que le sigan por su orden, en la lista respectiva y que se encuentren en condiciones, aplicando las disposiciones de los Art. 64, inc. b), y 65 de la ley de elecciones provinciales.

ARTICULO 40 º– (Articulo implícitamente derogado por ley nº 5499 que reforma el artículo 198º de la constitución provincial, en el cual se dispone la elección directa del intendente por el pueblo Artículo 198º – Los intendentes serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios por simple mayoría de los votos válidos emitidos, pudiendo ser reelectos”. (Texto según Ley Nº 5499).

CAPITULO V
PENALIDADES

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APLICACION DE LA LEY DE ELECCIONES PROVINCIALES

ARTICULO 41º – Será penado con multa de quinientos pesos argentinos ($a. 500), equivalente a diez días de arresto, todo elector municipal que se inscriba mas de una vez en un mismo registro cívico municipal o simultáneamente en dos o mas departamentos.” (Texto según ley nº 4840, artículo 11º)

ARTICULO 42º – Rigen respecto de la formación de los registros de electores y de las elecciones municipales las penalidades establecidas en la ley de elecciones provinciales. (Actualmente ley electoral nº 2551)

TITULO III
AUTORIDADES MUNICIPALES

CAPITULO I
CONSTITUCION DE LOS CONCEJOS DELIBERANTES Y NOMBRAMIENTO DE LOS INTENDENTES MUNICIPALES

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COMPOSICION DE LOS CONCEJOS

ARTICULO 43º – “Los concejos deliberantes de las municipalidades de la provincia, que tuvieren mas de sesenta mil (60.000) electores estarán integrados cada una de ellos por doce (12) concejales. El resto de los concejos deliberantes, estará compuesto por el mínimo establecido en el artículo 199 inciso 1 de la constitución provincial” (texto según ley n° 6921, Art.22. ver en la ley n° 6921, Art. 23 disposiciones sobre las dos próximas elecciones con respecto al número de concejales a elegir.)

PERIODOS DE LOS CONCEJALES

ARTICULO 44º – Los concejales duraran cuatro años en el ejercicio de sus funciones salvo en el caso de integraciones extraordinarias, que lo serán por el resto del periodo respectivo. Podrán ser reelectos. Los concejos se renovaran por mitades cada dos años.

Los periodos se contaran desde el primero de mayo y terminaran el treinta de abril del año correspondiente.

En los casos de creación de nuevas municipalidades, de renovación total del concejo por acefalia o de vacantes extraordinarias, no surgiendo claramente establecidos los periodos respectivos de las elecciones de los integrantes, los concejos procederán al sorteo de los periodos de los demás concejales electos. Hecho el sorteo, recién podrá entrar en funciones el concejo.” (Texto según ley nº 6167, artículo 1º)

JUICIO DE LA ELECCION

ARTICULO 45º – Cada concejo es juez de la validez o nulidad de la elección de sus miembros, como asimismo de sus condiciones de elegibilidad.

En la segunda quincena de abril de cada año, por convocatoria del presidente o vice del concejo o de la tercera parte de ellos, se reunirán los concejales, cuyo periodo no termine el 1º de mayo siguiente, para proceder a juzgar de la validez o nulidad de la elección y de la calidad de los electos.

“los concejales titulares electos con título provisorio otorgado por la junta electoral, podrán concurrir a este acto, teniendo voz pero no voto. Los concejales suplentes no tendrán, en este acto, en ningún caso, voz ni voto.” (Texto según ley nº 1461, artículo 1º inc. d.)

JUICIO DE LA ELECCION POR MINORIAS

ARTICULO 46º – Cuando no se consiga quórum después de tres citaciones especiales hechas con intervalo de cuarenta y ocho horas cada una, o en los casos que por renovación u otra causa, no exista en ejercicio el número necesario de miembros para hacer quórum, la minoría existente o concurrente bastara para juzgar de la validez de las elecciones y calidad de los electos, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de si misma, pero solo hasta poderse constituir en mayoría. La minoría, desde la primera citación, podrá aplicar la pena de cien pesos de multa a los inasistentes sin justa causa. En los casos de elección conjunta de todos los concejales, los electos podrán considerar las elecciones y los diplomas, no pudiendo votar en el propio.

DESIGNACION DE INTENDENTE EN LOS DEPARTAMENTOS

ARTICULO 47 º– Derogado implícitamente por ley nº 5499, articulo 1º que dispone la reforma del artículo 198º de la constitución provincial sobre elección directa por el pueblo del intendente)

MULTAS POR INASISTENCIAS O ABSTENCIONES

ARTICULO 48º- 49º Y 50º: ARTICULOS DEROGADOS IMPLICITAMENTE POR EL ACTUAL TEXTO CONSTITUCIONAL PROVINCIAL, VEASE ARTICULOS NS. 197º Y 198º CONSTITUCION PROVINCIAL, CAPITULO UNICO: DEL REGIMEN MUNICIPAL. (Referido a los electores de intendente)

ARTICULO 51º – Para ejercer el cargo de intendente se requiere ser ciudadano argentino.

DESIGNACION DE AUTORIDADES PROPIAS DEL CONCEJO

ARTICULO 52º – Los concejos procederán a la elección de un presidente, un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º, a simple pluralidad de votos, debiendo los tres ser ciudadanos argentinos. En los casos de empates se decidirá por sorteo. El periodo de esas autoridades corre desde el primero de marzo hasta el veintiocho de febrero del año siguiente, pero su nombramiento es renovable en cualquier tiempo por resolución de dos tercios adoptada en sesión pública convocada al efecto. En caso de acefalia o ausencia de las autoridades indicadas, asumirá la presidencia del concejo el concejal argentino de mayor edad.” (TEXTO SEGUN LEY Nº 6349, ARTICULO 1º.)

ARTICULO 53º – El nombramiento de las comisiones que establezca el reglamento interno se hará en la primera sesión ordinaria del mes de marzo y su ejercicio durara hasta el 28 de febrero del año siguiente.” (TEXTO SEGUN LEY Nº 6349, ARTICULO 2.)

INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 54º – Declarase las siguientes incompatibilidades respecto de los miembros de los concejos deliberantes:

1º- todos los inhabilitados para ser inscriptos como electores;

2º- los que estuvieran directa o indirectamente interesados en cualquier contrato oneroso con la municipalidad respectiva, o como obligados principales o fiadores. Esta inhabilidad no comprende a los tenedores o dueños de acciones de sociedades anónimas que tengan contratos con la municipalidad, a no ser que tengan participación en la gerencia, o sean miembros de las comisiones directivas de las mismas;

3º- los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;

“4º- los empleados nacionales, provinciales, municipales, o de empresas que tengan contratos con la municipalidad, con excepción de quienes ejerzan la docencia nacional, provincial o municipal y los profesionales técnicos del servicio público asistencial cuyas remuneraciones no sean costeadas por la misma municipalidad;” (texto según ley nº 2860, artículo 1º.)

5º- los que ejerzan otro cargo electivo, de cualquier naturaleza que fuera; 6º- más de un miembro de una misma sociedad comercial con excepción de las anónimas.

ARTICULO 55º – Cesará en sus funciones todo miembro de los concejos que por causa posterior a su elección, se coloque en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior. Si el inhabilitado no manifestase la causa sobreviniente de su inhabilidad, y esta fuera de otro modo conocida, el concejo deberá pronunciar la declaración de cesantía dentro del término de diez días de puesta en su conocimiento la causal.

CONCEJALES SUPLENTES

ARTICULO 56º – Los concejales suplentes serán llamados a integrar el cuerpo, en los casos y en la forma fijados por los Art. 65 a 69 de la ley de elecciones provinciales, por resolución del propio concejo y si este no la adoptara dentro de los diez días de producida la vacante, por el presidente del concejo o su reemplazante legal. (Las referencias a la ley nº 977 de elecciones provinciales han quedado sin efecto por encontrarse la misma derogada. actualmente en vigencia ley electoral nº 2551.)

CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS CONCEJOS DELIBERANTES

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INSTALACION DEL PERIODOS DE SESIONES ORDINARIAS

ARTICULO 57º – El concejo deliberante tendrá durante el año un periodo de sesiones ordinarias desde el primero de marzo al treinta de octubre.

Podrá el concejo por resolución tomada a simple mayoría de votos prorrogar sus sesiones ordinarias hasta por treinta días. También podrá celebrar sesiones extraordinarias convocadas por el intendente en los casos del artículo 105, inc. 9º y 11º de la presente ley. En las sesiones de prorroga o extraordinarias solo podrán tratarse los asuntos que hayan determinado la convocatoria y los que incluya el departamento ejecutivo. Las sesiones extraordinarias duraran hasta que sean despachados los asuntos que la motivaron, pudiendo el departamento ejecutivo retirar los asuntos que las determinaron.” (Texto según ley nº 6167, artículo 2º.)

INMUNIDADES

ARTICULO 58º – Los miembros de los concejos municipales son inviolables por las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de su cargo. Ninguna autoridad podrá reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo, por tales causas.

PROHIBICION DE LA REMUNERACION

ARTICULO 59º – Articulo derogado implícitamente por el artículo 199º inc.5º de la constitución provincial que establece: ” el cargo de intendente deberá ser rentado y también podrá serlo el de concejal”.

QUORUM

ARTICULO 60º – La mayoría absoluta de concejales, que componer el concejo, forman quórum legal para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, con excepción de los que por la constitución o por la ley, requieran un mayor número de votos.

Para la determinación de la mayoría absoluta será de aplicación la presente tabla:

N° de concejales que componen el h.c.d mayoría absoluta requerida

10 6 concejales 12 7 concejales 13 7 concejales 14 8 concejales 15 8 concejales 16 9 concejales 18 10 concejales”

(TEXTO SEGUN LEY NO. 6921, ART. 24)

FACULTADES DE LA MINORIA

ARTICULO 61º – La minoría, fuera del caso establecido en el artículo 46 de esta ley, podrá compeler a los inasistentes, por todos los medios a su alcance, inclusive el uso de la fuerza pública y la aplicación de penas pecuniarias, no pudiendo, sin embargo, aplicarse penas que no hayan sido previamente fijadas por el reglamento del concejo.

REGLAMENTO INTERNO

ARTICULO 62º – Cada concejo dictara su reglamento interno, en que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo sujeto a las disposiciones de esta ley.

LIBROS DEL CONCEJO

ARTICULO 63º – Los libros de actas del concejo son documentos oficiales y todas las deliberaciones deberán constar en ellos. Por separado y con igual naturaleza, se llevaran libros de resoluciones, acuerdos y ordenanzas, las cuales se transcribirán y suscribirán por el presidente y secretario del concejo, inmediatamente de sancionadas, comunicándolas al intendente. En oportunidad se hará constar al pie de cada ordenanza la promulgación o veto de la intendencia y en su caso la insistencia del concejo. Sesiones publicas

ARTÍCULO 64º – Las sesiones de los concejos serán siempre públicas. Deberán reunirse, por lo menos, una vez cada uno de los meses de sesiones ordinarias.

DESACATO AL CONCEJO

ARTICULO 65 º– El concejo puede también proceder contra las personas de fuera de su seno que faltaren al respeto en sus sesiones a alguno de los miembros del cuerpo o a este en general, ordenando el arresto del culpable, por un término que no exceda de diez días y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios.

REMOCION DEL INTENDENTE

ARTICULO 66º – El intendente y los concejales podrán ser denunciados ante el concejo deliberante, ya sea por uno de sus miembros o por un elector del municipio respectivo, por desorden de conducta, abuso en el manejo de los fondos municipales, transgresiones u omisiones en el desempeño de sus cargos o por actos de indignidad o desacato contra el cuerpo.

ARTICULO 67º – El concejo, después de haber tomado conocimiento de los cargos y juzgado que hay mérito para una investigación, nombrara la respectiva comisión, con cuyo dictamen oirá al intendente o al concejal en una sesión especial y decidirá enseguida si hay lugar a la formación de causa, necesitándose para esta resolución el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros que componen el cuerpo. A estos efectos será de aplicación la presente tabla:

N° de concejales que componen el h.c.d dos tercios requeridos

10 7 concejales 12 8 concejales 13 8 concejales 14 9 concejales 15 10 concejales 16 10 concejales 18 12 concejales.”

(TEXTO SEGUN LEY N° 6921, ART.25)

ARTICULO 68 º– Declarada la formación de causa, el intendente o concejal quedara suspendido en sus funciones hasta la terminación del proceso.

Dentro de los quince días de dictada esa resolución, el concejo juzgara de la conducta del intendente o concejal en sesiones públicas especialmente convocadas al efecto. La sentencia se limitara a absolver o destituir al intendente o concejal. La destitución solo podrá ser declarada por dos tercios de votos del total de los miembros del concejo.” (TEXTO SEGUN LEY Nº 1461, ARTICULO 1º INC. J.)

El intendente podrá asistir a esas sesiones acompañado de sus secretarios y de un letrado que designe al efecto, quien tendrá voz en las deliberaciones del cuerpo. Igualmente, podrá el intendente hacerse representar en iguales condiciones por un letrado defensor. Igual derecho tendrán los concejales encausados en lo que respecta a letrado defensor.

ARTICULO 69 º– Si el concejo dejara transcurrir mas de quince días desde el momento de la suspensión del intendente sin dictar pronunciamiento definitivo, el proceso quedara sin efecto y aquel volverá a sus funciones, no pudiendo el cuerpo considerar en adelante acusaciones fundadas en los mismos hechos.

ARTICULO 70º – (SIN VIGENCIA POR ARTÍCULO 198º DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL)

ATRIBUCIONES DEL H.C.D.

EMPLEADOS DE SU DEPENDENCIA

ARTÍCULO 71º – Son atribuciones y deberes generales del concejo:

1º el nombramiento y remoción de su secretario y demás empleados de secretaria, que no deberán ser personas de su seno.

 

COMISIONES DE INVESTIGACION

2º nombrar de su seno comisiones de investigación, para que le informen sobre la marcha de la administración en determinadas materias.

 

ACUERDOS

3º prestar o negar los acuerdos solicitados por el departamento ejecutivo, para el nombramiento de los funcionarios municipales que determina el artículo 105º, inc. 7º de esta ley.

 

DONACIONES

4º aceptar o repudiar las donaciones o legados hechos al municipio.

 

FUNCIONES QUE SE LE ENCOMIENDEN

5º ejercer las funciones que le fueran encomendadas por la legislatura dentro de sus atribuciones.

 

PENALIDADES POR FALTAS O CONTRAVENCIONES MUNICIPALES

6º los concejos están facultados para crear penalidades por infracción a las ordenanzas municipales. Esas penas podrán consistir únicamente en:

a) multas;

b) cierre, clausura o desalojo del negocio, establecimiento o casa en que se cometa la infracción, y; c) decomiso y secuestro de los artículos o efectos encontrados en infracción. “se fija como límite máximo a la pena de multa la suma de doce mil pesos moneda nacional ($ 12.000 m / n.), por cada infracción siendo conmutables en arresto de un DIA por cada quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n.), cuando se trata únicamente de infracciones a las ordenanzas de moralidad e higiene pública. La intendencia no podrá aplicar penas por ninguna infracción si no hubiesen sido previamente establecidas por el concejo. Las multas se harán efectivas por la vía fijada en el artículo 135º de esta ley.” (Texto según ley nº 2875, artículo 1º.)

 

PUBLICIDAD

7º dar publicidad por la prensa a todos sus actos.

 

RADIOS URBANOS

8º determinar el o los radios urbanos del municipio.

 

FACULTADES GENERALES

9º en general, dictar ordenanzas sobre higiene, moralidad, ornato, vialidad vecinal, administración comunal, bienestar económico de sus habitantes y demás objetos propios de su institución. “10º podrá hacer venir al lugar de sus sesiones al o los secretarios del departamento ejecutivo para pedirle los informes y explicaciones que estime convenientes, citándolos con un DIA de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia, y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar. Podrá también el concejo, pedir al departamento ejecutivo los datos o informes que crea necesarios. Estos pedidos de informes deberán ser contestados, debidamente fundados, en un plazo no mayor de diez (10) días, prorrogables por otro plazo igual cuando la complejidad de lo requerido así lo exija previa comunicación al concejo. La contestación y sus fundamentos deberán ser leídos por secretaria en la primera sesión, ordinaria o extraordinaria, posterior a su ingreso.” (TEXTO SEGUN LEY Nº 6557, ARTICULO 1º.)

ARTICULO 72 º– La enunciación contenida en el inciso 9º del articulo anterior, comprende todas aquellas materias que, aunque no especialmente designadas en la constitución, son sin embargo de índole municipal o de carácter exclusivamente local, de tal manera que la enunciación de tales ramos no debe entenderse como de negación de los que no estén especialmente enumerados pero que sean de naturaleza o índole municipal.

 

HACIENDA

ARTÍCULO 73º – Corresponde al concejo en lo relativo al ramo de “hacienda”:

 

ORDENANZAS DE PRESUPUESTO, CONTRIBUCIONES Y SERVICIOS

1º dictar el presupuesto anual de gastos y las ordenanzas de contribuciones y servicios, en la forma determinada en el título IV de esta ley.

2º proveer a los gastos no indicados en los presupuestos y que haya necesidad de efectuar, fijando especialmente los recursos con que se atenderán.

 

ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE LAS PROPIEDADES MUNICIPALES

3º proveer a la administración de las propiedades municipales, no pudiendo enajenarlas o gravarlas, en cualquier forma, si no con el voto de los dos tercios del total de los miembros del concejo. solo podrán enajenarse o gravarse los bienes de dominio privado de la municipalidad y en todo caso, previa licitación o remate público, anunciados con un mes de anticipación por lo menos. No se podrá enajenar ni gravar los edificios destinados a servicios públicos, y demás bienes del dominio público, sin autorización previa de la legislatura.

 

CUENTAS ANUALES

4º examinar, aprobar o desechar las cuentas anuales de la administración, presentadas por el departamento ejecutivo, previo informe de la comisión especial de su seno, debiendo remitirlas puntualmente cada año al tribunal de cuentas. La votación será nominal y su resultado debe constar debidamente en el libro de actas del concejo. Si el concejo no pronuncia su fallo aprobando o desaprobando las cuentas en el mes de febrero de cada año, el tribunal de cuentas podrá requerirlas, emplazando al concejo para su pronunciamiento, y en su caso, podrá avocarse directamente al conocimiento de ellas.

 

CONTABILIDAD – PERCEPCION DE LAS RENTAS POR LOS CONCESIONARIOS

5º organizar por medio de una ordenanza especial, la contabilidad, percepción y manejo general de los fondos municipales, siguiendo las normas establecidas en la ley de contabilidad de la provincia. En ningún caso y por ningún concepto podrán entregar la percepción de los servicios y rentas municipales, de cualquier clase, a concesionarios especiales.

 

EMPRESTITOS Y USO DEL CREDITO

6º solicitar de la legislatura la autorización necesaria para contraer empréstitos con emisión de títulos certificados de bonos, ya sea para obtención de fondos, consolidar deudas flotantes o ejecución de obras nuevas. en todo caso, el servicio anual de los empréstitos y deuda consolidada de las municipalidades no podrá exceder del veinte por ciento de su renta total, debiendo destinar un fondo amortizante constituido por rentas especiales que no podrá ser distraído en otros objetos, ni durara mas tiempo que el que se emplee en redimir la deuda. Estas resoluciones solo podrán adoptarse por dos tercios de los miembros que componen el concejo.

 

USO DEL CREDITO

7º autorizar expresamente a la intendencia para suscribir pagares o documentos de crédito por gastos autorizados en el presupuesto, dentro de las partidas y fondos de este y por un plazo que no exceda de su ejercicio. Los documentos que se suscriban sin la previa y expresa autorización del concejo no obligaran a la municipalidad y serán causa suficiente para la remoción de los funcionarios que lo autoricen y suscriban.

 

ESTABILIDAD Y ESCALAFON DEL PERSONAL MUNICIPAL

8º dictar ordenanzas que aseguren la estabilidad y escalafón del personal municipal y lo dispuesto en los artículo 13º y 14º de esta ley.

 

LICITACIONES

9º derogado por d.l. nº 3132 / 56, artículo 1º. Régimen aplicable: ley de contabilidad de la provincia nº 3799.

 

AUTORIZACION PARA HACER USO DEL CREDITO

Articulo 74 º- Para la sanción de ordenanzas que dispongan la realización de obras para cuya ejecución se requiere afectar, directa o indirectamente, el crédito de la municipalidad o que esta sirva de garantía al pago de aquellas por los vecinos, o toda ordenanza que establezca contribuciones especiales de mejoras, requerirá para su sanción el voto de los dos tercios de los miembros que integran el cuerpo.

 

OBRAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 75º – Corresponde al concejo en cuanto a “obras públicas”:

1º dictar para todo el departamento, el reglamento general de edificación y ordenar la apertura, el ensanche y cierre de calles, la formación de plazas, parques y avenidas, construcción de mercados y mataderos públicos, cementerios y quemaderos de basuras. Fijar el ancho y eje de las vías públicas y las líneas de edificación.

2º no podrá abrirse calles al servicio público sin la previa aprobación del concejo deliberante. Tampoco podrá efectuarse ventas o remates de lotes con frente a calles nuevas que previamente no hayan sido escrituradas a las municipalidades.

3º proveer y reglamentar los servicios de aguas corrientes, sanitarios, usinas de electricidad, gas, tranvías, teléfonos, y demás servicios análogos, ya sea por cuenta de la municipalidad o por concesiones. Cuando la explotación de estos servicios comprenda más de un departamento, requerirá sanción de cada una de las municipalidades afectadas, debiendo someterse asimismo a la aprobación de la legislatura.

4º determinar la construcción de puentes, caminos, desagües y calzadas, en cuanto no afecte lo dispuesto por leyes nacionales y provinciales.

5º- “dictar ordenanzas de pavimentación y demás obras publicas de mejoras. Los propietarios de inmuebles especialmente beneficiados por dichas obras, así como la apertura y ensanche de calles, formación de plazas, parques, avenidas, etc., quedan obligados en los radios urbanos, al pago de las respectivas contribuciones de mejoras, cuyo monto fijara el concejo deliberante, por mayoría absoluta del total de sus componentes. El costo de la obra pública podrá ser cubierto parcial o totalmente por la contribución de mejoras, pero esta no podrá exceder al mayor valor incorporado por la ejecución de la obra. Dicho valor será calculado administrativamente, dentro de los treinta días de ejecutada la obra, en la forma dispuesta por los Art. 115, 116, 117, y 118 de la ley orgánica municipal y se abonara a la municipalidad que realizo la obra, ya sea al contado con el 10% de bonificación o en el numero de cuotas que fije el concejo deliberante, con el interés del cuatro por ciento anual, todo a contar desde que la obra se libro al servicio publico.” (TEXTO SEGUN LEY Nº 1313, ARTICULO 1º)

“5 a, las contribuciones de mejoras, sean de carácter nacional, provincial o municipal que graven simultáneamente un inmueble, no pueden exceder en conjunto del 50% del valor de este, ni insumir anualmente, si la propiedad fuera edificada, mas del 50% de la renta real o posible, calculando las contribuciones en sus mas favorables condiciones de pago, y en el precio del inmueble, el mayor valor incorporado por las obras publicas. Cuando el conjunto de las contribuciones de mejoras exceda a los limites citados, el poder ejecutivo o la municipalidad respectiva gestionaran una distribución proporcional de aquellas.” (Texto según ley nº 1313, artículo 2º)

“5 b, la retribución de mejoras será distribuida en caso de apertura de avenidas y calles, entre los inmuebles de ambos costados y los que queden en las prolongaciones de las mismas, hasta cincuenta metros de la nueva calle o avenida, sin otra calle o avenida de por medio. En caso de ensanche de calles o avenidas entre los inmuebles a cuyo cargo se efectuasen. En caso de creación o ensanche de plazas o plazoletas, entre los inmuebles que tengan frente a la nueva obra los inmuebles que tengan frente a las calles que la limitan hasta 50 metros de ella. Si la retribución de mejoras correspondiera a inmuebles de dominio público o privado, incluso canales de riego o de crecientes, de la nación, provincias o municipalidades, calculado que sea su importe se descontara de la cuenta respectiva. No serán tenidos en cuenta para la retribución de mejoras los fondos de los inmuebles que no tengan salida de acceso a la nueva obra. La contribución de mejoras no podrá ser exonerada total o parcialmente por ninguna autoridad.” (Texto según ley nº 1313, artículo 3º) “5 c , los escribanos no otorgaran y el registro de la propiedad no anotara escrituras de transferencias de dominio, constitución de derechos reales, transmisiones mortis causa, ni ninguna mutación de dominio o derechos reales, sin un certificado de la municipalidad que corresponda, que establezca haberse pagado servicios vencidos por contribución de mejoras, bajo pena de multa del décuplo de la suma adeudada y de la que serán responsables solidariamente el escribano que otorgue la escritura y el funcionario que autorice la inscripción. El importe de la multa que se fija en este artículo, ingresara a la municipalidad acreedora de la contribución de mejoras. La municipalidad respectiva podrá, si lo estima conveniente, autorizar la división de la deuda entre las distintas fracciones del inmueble afectado.” (Texto según ley nº 1313, artículo 4º) “5 d, todo propietario que desee lotear un inmueble o abrir calles nuevas, deberá sujetarse a lo dispuesto por la ley nº 1197, y al plan de regulación de ciudades y villas. Los propietarios deberán transferir sin recargo a la municipalidad que corresponda, los terrenos que según los planos aprobados se destinen a la apertura o ensanche de avenidas, calles, plazas y plazoletas.” (Texto según ley nº 1313, artículo 5º)

6º proveer la construcción, conservación y mejoras de los edificios y monumentos públicos, paseos, plazas y demás obras municipales.

7º disponer la construcción y conservación de las cercas y veredas de los predios existentes en el municipio y con cargo de reembolso las de los predios sin dueño conocido y de aquellos cuyos propietarios no cumplan con la obligación que tengan de hacerlo en los plazos y condiciones establecidos en las ordenanzas respectivas. A este efecto se considera que un predio no tiene dueño conocido cuando no resulte su indicación precisa de los padrones municipales o de informes de la dirección de rentas y del registro de la propiedad de la provincia, debiendo notificarse la orden de ejecución de la obra por edictos publicados por cinco días en el boletín oficial y un diario de la localidad o de la capital en su defecto.

8º ordenar la construcción de casas habitación para obreros sobre solares de su pertenencia o que adquiera.

9º gestionar de las empresas ferroviarias la construcción de pasos a alto y bajo nivel, así como el levantamiento de vías y traslación de estaciones que intercepten barrios, cierren calles o interrumpan sus comunicaciones dando cuenta a la legislatura.

10º construir las obras necesarias para evitar inundaciones, incendios y derrumbamientos.

11º proveer todo lo concerniente al alumbrado público, pudiendo hacerlo por cuenta de la municipalidad o por concesiones de tiempo limitado.

12º establecer un régimen uniforme de numeración de los edificios en las calles públicas.

13º en general, todo lo que se relacione con obras públicas municipales, ya sea que se ejecuten directamente o por contratos por particulares, debiendo siempre tomar la licitación como base para todas las obras cuyo presupuesto exceda de un mil pesos.

 

COMISIONES ESPECIALES PARA DIRIGIR OBRAS PÚBLICAS

ARTICULO 76º – Siempre que hubiere de construirse una obra municipal de cualquier género que fuese, en las que hubieran de invertirse fondos comunales, el concejo nombrara a tres de sus miembros para que en asocio del intendente, la controlen, dando cuenta al concejo del empleo de fondos que se destinen a ella.

 

FONDOS ESPECIALES PARA OBRAS PÚBLICAS

ARTICULO 77º – Cuando para la construcción de una obra pública se estableciere una nueva tasa o se aumentaren las existentes, deberá constituirse con la respectiva recaudación, un fondo especial, que no podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ordenanza de su creación, ni estas tasas o aumentos duraran mas tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

 

ERECCION DE MONUMENTOS – CAMBIO DE NOMENCLATURA DE CALLES CORTA DE ÁRBOLES

ARTICULO 78º – Las municipalidades, a través de una ordenanza, podrán disponer en parajes públicos la erección de monumentos conmemorativos de acontecimientos históricos, imponer nombres a calles, paseos, plazas y demás lugares de utilidad pública de jurisdicción municipal, siempre y cuando no signifiquen un homenaje a persona alguna en vida.

Las autoridades comunales no podrán cambiar los nombres dados por ley a paseos y calles públicas, ni tampoco cambiar los nombres históricos de los pueblos, lugares y calles, sin una ley especial de la provincia, que acuerde permiso para cada caso ocurrente.

Las municipalidades no podrán sin autorización del poder ejecutivo de la provincia, disponer la corta de árboles de los caminos, calles o plazas públicas, pudiendo solo atender a su cuidado y conservación.” (TEXTO SEGUN LEY Nº 5721, ARTICULO 1º)

 

SEGURIDAD PÚBLICA

ARTICULO 79º – Corresponde al concejo en lo relativo a “seguridad”.

1- intervenir en la construcción de teatros, templos, escuelas y demás edificios destinados a reuniones públicas; que deberán ser siempre sísmicas reglamentando el orden y distribución interior de los existentes, consultando la seguridad y comodidad del público, disponiendo que tengan los servicios necesarios de luz, agua corriente, sanitarios y para combatir el fuego y las puertas adecuadas para la mas fácil circulación y rápida desocupación.

2- intervenir igualmente en la construcción y refacción de los edificios públicos y particulares, al solo objeto de garantir su estética y solidez, y ordenar la compostura o demolición de aquellos que, por su estado ruinoso, ofrezcan un peligro inminente.

3- adoptar las medidas precauciónales tendientes a evitar las inundaciones, incendios y derrumbes, en las plazas, vías y edificios.

4- adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros de los cruces ferroviarios y tranviarios, comprendiéndose la colocación de vallas y guardas en las calles al nivel de la vía, como también la construcción de alcantarillas y demás obras de desagües.

5- ejercer el contralor de pesas y medidas y medidores de luz y fuerza.

6- proveer a todo lo concerniente al alumbrado público del municipio.

7- determinar y reglamentar la ubicación y tráfico de los vehículos en los lugares y calles públicas, y fijar la tarifa de los vehículos de alquiler.

8- establecer un registro general de vecindad, que sirva para fines generales de administración.

9 – conceder el uso de los espacios libres y calzadas para la venta de diarios y revistas y pequeños artículos de consumo que no afecten al aseo de aquellos. (Texto según ley nº 5019, artículo 1º)

10- organizar la policía e inspección municipal y dictar sus reglamentos.

11- organizar el servicio civil de bomberos, en los lugares que no exista servicio oficial.

 

HIGIENE PÚBLICA

ARTICULO 80º – Corresponde al concejo en lo concerniente a “higiene publica”.

“1- la limpieza general del municipio, estableciendo los servicios de barrido y riego de las calles y aceras e instrumentando un régimen integral de tratamiento de residuos urbanos en los términos de la ley nº 5970. ” (Texto según ley nº 6761, artículo 1º)

2 – la desinfección del aire, de las aguas y de las habitaciones.

3 – la reglamentación higiénica de los edificios públicos, lugares de diversión, escuelas, templos, cementerios, inquilinatos, casas de vecindad y todos los sitios de trabajo, pudiendo determinar la extensión de sus salas, piezas, patios y servicios sanitarios, en relación al número de concurrentes o habitantes y ordenar las obras y medidas que tiendan a la seguridad, salud e higiene de los obreros y ocupantes.

4 – la vigilancia de la elaboración y expendio de substancias alimenticias, prohibiendo la venta de aquellas que por su calidad o condiciones sean perjudiciales a la salud.

5 – la reglamentación de los establecimientos o industrias clasificados de incómodos o insalubres, pudiendo fijarles su ubicación y ordenar su remoción cuando no fueren cumplidas las condiciones que se impusiesen a su ejercicio, o que este se hiciere incompatible con la salud pública.

6 – la conservación y reglamentación de los cementerios y servicios de pompas fúnebres.

7 – el aseo, vigilancia y control de los mercados, ferias, frigoríficos, mataderos, tambos, lecherías, hoteles, pensiones, confiterías, despensas, fiambreras, fábricas y venta de embutidos, pastas, harinas y féculas alimenticias, y en general, la inspección y reglamentación de los establecimientos de fabricación y venta de toda sustancia alimenticia y bebidas; pudiendo fijarles el radio donde deban ubicarse, cuando puedan afectar la salud pública.

8 – adoptar las medidas necesarias para que en sitios públicos adecuados puedan venderse, durante las horas de la mañana, todos los días, en las mejores condiciones higiénicas, carne, pan, leche, fruta, verduras y pescado a cuyo efecto, los carros que los conduzcan podrán entrar y circular libremente y su expendio será libre de derechos.

9 – reglamentar la faena de los animales destinados al consumo de la población, como asimismo la elaboración de subproductos y derivados.

10- reglamentar la prostitución.

11- crear balnearios y casas de baños públicos.

12- la adopción en general, de todas las medidas que tiendan a asegurar la salud y bienestar de la población, sea evitando las epidemias, disminuyendo los estragos o previniendo las causas que puedan producirlas, comprendiéndose entre tales medidas la clausura de los establecimientos públicos y las visitas domiciliarias. La clausura de las escuelas no podrá ordenarse por ninguna autoridad municipal sin previo informe favorable de la administración sanitaria y de la dirección general de escuelas.

(VEASE ADEMAS LEY Nº 1118, ARTICULO 11º DE CONTROL BROMATOLOGICO ART. 11 – LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY, NO MODIFICARAN LAS FACULTADES ACORDADAS POR LAS LEYES ESPECIAES A LA DIRECCION DE SALUBRIDAD Y MUNICIPALIDAD PARA EL CONTROL DE LAS SUBSTANCIAS ALIMENTICIAS EN LOS LOCALES DE VENTA.

 

JURISDICCION CONCURRENTE CON LA ADMINISTRACION SANITARIA

ARTÍCULO 81º – La jurisdicción municipal sobre “higiene pública”, será concurrente con las funciones que ejerce la administración sanitaria de la provincia. Las municipalidades fijaran partidas en los presupuestos para subvencionar los servicios sanitarios de su jurisdicción.

 

ASISTENCIA SOCIAL Y MORALIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 82º – Corresponde al concejo en lo relativo a “asistencia social y moralidad pública”:

1- fundar y reglamentar casas de corrección y de trabajo; asilos para pobres imposibilitados de trabajar; asilos y colegios de huérfanos; casas de expósitos y hospicios de dementes; la asistencia maternal a domicilio; la puericultura, la protección a la primera infancia, la profilaxis de las enfermedades venéreas e infecciosas, vacunas, sueros, radiología, radioterapia, hospitalización, etc.

2- la protección a las sociedades y centros de beneficencia por medio de subvenciones fijadas en los presupuestos, estableciendo sus objetos y forma de inversión.

3- fomentar los deportes, pudiendo adquirir terrenos para estadios y entregar su administración a instituciones especiales, con el control municipal.

4 – organizar la policía municipal y dictar su reglamento.

5- prohibir la mendicidad en las calles y paseos públicos, el ejercicio de la adivinación y el curanderismo.

6- hacer cumplir las leyes nacionales y provinciales que prohíben los juegos de azar, las loterías, riñas de gallos, lidias de toros y carreras y los demás juegos que consideren perniciosos. En ninguna forma las municipalidades podrán conceder esos permisos.

7- prohibir la exhibición y venta de dibujos y publicaciones obscenas y de anuncios o leyendas que agravien los sentimientos nacionalistas de la población.

8- reglamentar las exhibiciones cinematográficas y representaciones teatrales, debiendo suspender y prohibir las que se consideren inmorales o perniciosas. Esta facultad, empero, no autoriza a la municipalidad a establecer comisiones o tribunales de censura previa.

9- reglamentar los ruidos excesivos para comodidad de la población.

10- dictar ordenanzas sobre la protección de los animales, fomentando la creación de sociedades con esas finalidades.

11- reglamentar y autorizar el funcionamiento de las casas de bailes.

CAPITULO III
DE LAS ORDENANZAS

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MATERIAS DE LAS ORDENANZAS Y DECRETOS

ARTICULO 83 º– Las resoluciones del concejo deliberante, en cuanto importen una obligación o impliquen una prohibición para el público, se presentaran en forma de ordenanzas; las que se refieren al régimen interno de la municipalidad podrán adoptar forma de decreto.

SANCION POR MAYORIA

ARTICULO 84º – Unas y otras serán sancionadas por mayoría de votos en quórum legal, a excepción de aquellas que, por mandato de la constitución o de la presente ley, requieran mayoría absoluta o dos tercios de votos.

COMISIONES PERMANENTES DEL CUERPO

ARTÍCULO 85º – El reglamento interno del concejo determinara el número, rol y obligaciones de cada comisión encargada de asesorar al concejo en el estudio de los asuntos que le sean sometidos.

RESOLUCIONES SOBRE TABLAS O SIN INFORME DE COMISION

ARTICULO 86º – Toda resolución del concejo deliberante deberá ser materia de estudio y deliberación, no pudiendo adoptarse resoluciones sobre tablas o sin informe de comisión; a no ser en caso urgente y por acuerdo de dos tercios de votos de los concejales presentes en sesión. Las resoluciones que autoricen la inversión de fondos municipales, acuerden concesiones o aprueben contratos con particulares, no podrán, en ningún caso, sancionarse sin previo despacho de la comisión respectiva.

ARTÍCULO 87º – Sancionada una ordenanza o decreto por el concejo, será inscripta en libros especiales que se llevaran al efecto en la secretaria del cuerpo, observándose lo dispuesto en el artículo 63º de esta ley.

CARACTER OBLIGATORIO DE LAS ORDENANZAS

ARTICULO 88º – Las ordenanzas tienen carácter imperativo y obligan a todo vecino o residente en el departamento o distrito municipal para que hayan sido dictadas. Igual carácter tendrán los decretos en cuanto no importen una mera autorización, pues en este caso será facultativa su aplicación.

ORDENANZAS SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTICULO 89º – No se admitirá acción alguna para impedir el cumplimiento de las ordenanzas municipales en materia de seguridad e higiene.

Los particulares damnificados deberán ejercitar su derecho en juicio contencioso administrativo, que no suspenderá el cumplimiento de aquellas, salvo disposición expresa del tribunal que entendiera en la causa.

AUXILIO DE LA POLICIA Y ADMINISTRACION SANITARIA

ARTICULO 90º – Cuando se trate de ordenanzas sobre el orden público, seguridad, buenas costumbres y salubridad pública, las municipalidades tendrán el auxilio de la policía o de la dirección general de salubridad, para su mejor cumplimiento.

VIGENCIA DE LAS ORDENANZAS

ARTICULO 91º – Toda ordenanza municipal que imponga penas solo tendrá efecto diez días después de su publicación en el boletín oficial o municipal y en un diario de la localidad o en carteles fijados en parajes públicos. Cualquiera otra ordenanza quedara ejecutoriada desde el día de su promulgación y publicación.

PROCEDIMIENTO PARA LA SANCION DE ORDENANZAS

ARTICULO 92º – Las ordenanzas pueden tener principio por proyectos presentados por el departamento ejecutivo o por cualquiera de los concejales.

Toda ordenanza sancionada por el concejo, que no fuere observada por el intendente dentro de los cinco días hábiles de serle comunicada, se considerara promulgada y se inscribirá en el registro municipal, llevado en la intendencia.

En caso de veto por la intendencia, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los miembros que componen el concejo para insistir en su sanción.

Ningún proyecto de ordenanza rechazado totalmente por el concejo, podrá repetirse en las sesiones del año.

CAPITULO IV
DEPARTAMENTO EJECUTIVO 

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INTENDENTE – SECRETARIOS

ARTICULO 93º – Derogado implícitamente por ley nº 5499, que modifico el articulo 198º de la constitución provincial, que establece: ” los intendentes serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios por simple mayoría de votos validos emitidos, pudiendo ser reelectos”. 

SOBRE CONDICIONES PARA EJERCER EL CARGO, ELECCION Y DURACION DEL MANDATO, VEASE: SECCION SEPTIMA, CAPITULO UNICO, DEL REGIMEN MUNICIPAL: ARTS. 197º, 198º Y 199º DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL.) Artículo 197º – La administración de los intereses y servicios locales en la capital y cada uno de los departamentos de la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo, cuyos miembros durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones, renovándose el Departamento Deliberativo por mitades cada 2 años. Los integrantes del Departamento Deliberativo serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios, conforme con el sistema establecido para la elección de diputados.

Artículo 198º – Los intendentes serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios por simple mayoría de los votos válidos emitidos, pudiendo ser reelectos”. (Texto según Ley Nº 5499).

Artículo 199º – La Ley Orgánica de las Municipalidades, deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndole las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:

El número de miembros del Departamento Deliberativo no será menor de 10. El intendente es el jefe del Departamento Ejecutivo. Para ejercer tal cargo se requiere ser ciudadano argentino.

Serán electores los que lo sean del Registro Municipal en las condiciones que lo establezca la ley. El Registro de Extranjeros estará a cargo de la municipalidad y se formará como la ley lo determine.

Serán elegibles los ciudadanos y extranjeros mayores de edad, del municipio respectivo, y que sean electores. En los concejos municipales no podrá haber más de dos extranjeros.

Las elecciones se verificarán con el mismo sistema electoral establecido para la elección de diputados a la Legislatura y con la reglamentación especial que determine la Ley Orgánica de Municipalidades.

El cargo de intendente deberá ser rentado y también podrá serlo el de concejal (1).

Las municipalidades tendrán las rentas que determine la Ley Orgánica y en ningún caso podrán dictar ordenanzas creando impuestos ni contribuciones de ninguna clase, salvo respecto de los servicios municipales

ARTICULO 94º – El departamento ejecutivo en la municipalidad de la capital y en las de los departamentos que tengan una ciudad, tendrán hasta dos secretarios y uno solo en las demás. Una ordenanza municipal distribuirá las materias que a cada uno de estos secretarios corresponda.” (TEXTO SEGUN LEY Nº 2748, ARTICULO 1º INC. B.)

REMUNERACION DEL INTENDENTE

ARTICULO 95º – El intendente gozara de un sueldo que el concejo fijara al sancionar el presupuesto anual de gastos. La remuneración no podrá ser aumentada ni disminuida durante su periodo. (Veáse además ley nº 5832, que regula las remuneraciones de las autoridades superiores municipales: Dpto. ejecutivo y h. c. deliberante.)

INMUNIDADES DEL INTENDENTE

ARTICULO 96º – El intendente gozara de las mismas inmunidades que los concejales; no podrá ser obligado a comparecer ante los tribunales para absolver posiciones ni prestar declaraciones u otros actos relacionados con las gestiones a su cargo; pudiendo recabarse su informe por escrito en caso que su deposición personal fuera indispensable.

AUSENCIA DEL INTENDENTE DEL MUNICIPIO

artículo 97º – El intendente no podrá ausentarse de su respectiva jurisdicción municipal por mas de cuatro días hábiles sin previo aviso al concejo deliberante, ni mas de diez días sin permiso concedido previamente por el concejo. En los casos de ausencia, enfermedad, licencia o suspensión, reemplazara al intendente en sus funciones el presidente del concejo deliberante y en defecto de este, los vicepresidentes, por su orden. (VEASE ADEMAS ARTICULO 204 CONSTITUCION PROVINCIAL) Artículo 204º – En los casos de acefalía de la intendencia, serán desempeñadas sus funciones por el presidente del concejo. La remoción como intendente no importa la cesantía como concejal, mientras no recaiga resolución en contrario.

SIMULTANEIDAD DE LAS FUNCIONES DE INTENDENTE Y CONCEJAL

ARTICULO 98º – El pasar un concejal a ejercer las funciones de intendente, dejara de integrar el concejo durante el tiempo que las desempeñe. En este caso, ni en ningún otro que no sea el de vacancia definitiva podrá ser incorporado un concejal suplente.

REEMPLAZANTES DEL INTENDENTE

ARTICULO 99º – En caso de renuncia, destitución o muerte del intendente municipal, ejercerán provisoriamente sus funciones el presidente, vise presidente primero, vice presidente segundo del concejo deliberante y en defecto de estos, el concejal argentino de mayor edad hasta que se elija el sustituto en la próxima elección, cuyo mandato será para completar el periodo. (Texto según ley nº 2748, artículo 1º inc. c. ver además artículo 204 constitución provincial: en caso de acefalia.)

INHABILIBIDADES – DESACATO

ARTÍCULO 100º – Son aplicables al intendente las disposiciones de los Art. 54º, 55º y 65º de esta ley. Jurisdicción administrativa del intendente

ARTICULO 101º – El jefe del departamento ejecutivo tiene en si la facultad necesaria para hacer cumplir administrativamente las ordenanzas municipales, quedando autorizado para imponer las penas que haya sancionado previamente el concejo deliberante.

Cuando la ordenanza no cumplida importara una obligación de hacer, el intendente ordenara se verifique la obra a costa del infractor; pero cuando se tratase de una obligación prohibitiva, si la infracción consistiese en la ejecución de la obra, esta será destruida y repuestas las cosas a su estado primitivo a expensas también del infractor, precediéndose siempre administrativamente y salvo el derecho del interesado de hacer valer sus acciones por la vía judicial que corresponda.

REFRENDACION DEL SECRETARIO

ARTÍCULO 102º – Las notas, resoluciones u órdenes que dicte el intendente, deberán ser refrendadas por un secretario.

OFICINAS MUNICIPALES

ARTICULO 103º -Todas las oficinas y empleados de la administración local, con excepción de los del concejo, dependerán directamente del intendente.

ADMINISTRACION POR EL INTENDENTE

ARTICULO 104º – Los establecimientos o servicios locales de la municipalidad no podrán ser administrados personalmente por el intendente, si no por empleados a sueldo o por comisiones de vecinos nombrados por el.

CAPITULO V
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

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ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL INTENDENTE

RELACIONES OFICIALES

ARTÍCULO 105º – Son atribuciones y deberes del intendente municipal:

1º- representar a la municipalidad en sus relaciones oficiales.

Asistencia al despacho

2º- asistir a su oficina diariamente, la que deberá estar instalada en la casa municipal y ser atendida en todo momento por el intendente, y en caso de imposibilidad, por el secretario.

Reglamento interno

3º- dictar los reglamentos necesarios para el régimen interno de las oficinas, vigilando su cumplimiento.

Proyectos de ordenanzas

4º- concurrir a la formación de las ordenanzas municipales teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos fundados que presentara al concejo, y especialmente remitir al mismo en el mes de octubre, los proyectos sobre presupuestos y recursos municipales.

Promulgación y cumplimiento de las ordenanzas

5º- promulgar las ordenanzas sancionadas por el concejo y proveer a su ejecución, por medio de los empleados a sus órdenes, dictando las disposiciones reglamentarias del caso. 

FACULTAD DEL VETO

6º- vetar u observar dentro del término de cinco días, de haberle sido comunicadas, las ordenanzas que considere ilegales o inconvenientes. “En caso de veto por la intendencia, se requerirá el voto de los dos tercios de los miembros que componen el concejo para insistir en su sanción.” (Texto según ley nº 1461, artículo 1º inc. ll.; véase además artículo 201º de la constitución provincial en donde dispone el voto de la mayoría absoluta de los miembros del concejo para insistir en su sanción.)

La ordenanza que en el plazo antes fijado no hubiere sido observada ni promulgada, se considerara en vigencia. 

NOMBRAMIENTOS DE EMPLEADOS

7º- nombrar los empleados de su dependencia y removerlos previo sumario y causas justificadas. El contador, el tesorero y los asesores técnicos de la intendencia, serán nombrados y removidos con acuerdo del concejo deliberante.

Superintendencia sobre los empleados y administración de bienes municipales

8º- ejercer la superintendencia y dirección inmediata de los empleados de su dependencia, como asimismo, de los establecimientos municipales y administrar los bienes y propiedades del municipio, de conformidad a las ordenanzas, salvo que el concejo disponga la administración por directores especiales. 

SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONCEJO

9º- convocar al concejo a sesiones extraordinarias siempre que lo requiera un asunto grave o urgente.

CUENTAS DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL

10º- elevar en la primera semana de febrero de cada año al concejo las cuentas del ejercicio vencido con toda la comprobación correspondiente.

Nombramientos en comisión y remoción de empleados que requieren acuerdo del concejo durante el receso de este

11º- proveer en comisión, en el receso del concejo, las vacantes que requieran acuerdo, teniendo igualmente facultad para suspender en sus funciones a los empleados que requieran este requisito, por faltas graves, pidiendo al concejo su destitución a cuyo efecto lo convocara a sesiones extraordinarias en un término que no exceda de quince días, contados desde la suspensión. La suspensión decretada por el intendente se considerara sin goce de sueldo. Si el concejo resuelve no aprobar la resolución del intendente, se le reintegraran al empleado los sueldos desde el día de la suspensión y se le restablecerá en su puesto. Informe anual sobre el estado de la administración

12º- informar anualmente al concejo, al inaugurar sus sesiones ordinarias, del mes de marzo, sobre el estado general de la administración y sobre el movimiento de fondos que se hubiera producido dentro del presupuesto general durante el ejercicio económico vencido. Ese informe deberá ser publicado. (TEXTO SEGUN LEY Nº 6349, ARTICULO 3º.) 

CONCURRENCIA E INFORMES AL CONCEJO

13º- concurrir a las sesiones del concejo cuando lo juzgue oportuno o en la oportunidad a que hace referencia el inc. 10º del artículo 71º, pudiendo tomar parte en sus debates pero no votar y suministrar verbalmente o por escrito los informes que le pueda requerir el concejo. (TEXTO SEGUN LEY Nº 2748, ARTICULO 1º INC. G.) 

RECAUDACION E INVERSION DE LAS RENTAS

14º- hacer recaudar las contribuciones y rentas municipales y decretar su inversión con sujeción a las ordenanzas y presupuestos vigentes. 

PRESUPUESTO ANUAL

15º- presentar a la consideración del concejo, antes del 1º de noviembre de cada año, el proyecto de presupuesto para el año siguiente, en la forma dispuesta en el título IV, capítulo II de esta ley, y tener a su cargo la ejecución del mismo. 

CONVOCATORIA A ELECCIONES

16º- convocar a elecciones en los casos y épocas autorizadas por esta ley y la de elecciones provinciales. 

CAUSAS ADMINISTRATIVAS

17º- conocer originariamente y resolver en las causas administrativas de su competencia, siendo sus resoluciones apelables ante el concejo. 

CONTRATOS Y GASTOS – SU LICITACION

18º- celebrar contratos y autorizar trabajos por si solo dentro del presupuesto general, cuando el valor de ellos no excediese de un mil pesos y llamar a licitación por los que excedan de esa suma. (Veáse además ley de contabilidad provincial nº 3799.) 

CONTRATOS SOBRE BIENES MUNICIPALES

19º- celebrar contratos sobre las propiedades inmuebles de la municipalidad con autorización del concejo y previa licitación pública. 

BALANCES DE LA TESORERIA

20º- hacer confeccionar mensualmente en forma clara y detallada el balance de la tesorería municipal y publicarlo integro e inmediatamente en el boletín oficial y otro diario de la localidad si lo hubiere. 

INVENTARIO GENERAL DE LOS BIENES MUNICIPALES

21º- vigilar la correcta formación y conservación de un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles de la municipalidad y otro de los títulos y escrituras que se refieren al patrimonio municipal. 

ARCHIVO – ESTADISTICA

22º- cuidar el orden y conservación del archivo de las reparticiones de su dependencia. Establecer la estadística municipal.

Órdenes para visitas domiciliarias

23º- expedir ordenes por escrito para visitas domiciliarias a los objetos determinados en los incisos 24º y 25º de este artículo.

Inspección de establecimientos públicos o sostenidos por la municipalidad

24º- inspeccionar los establecimientos públicos autorizados por la municipalidad o aquellos a cuyo sostén contribuya el tesoro municipal, adoptando las medidas del caso a fin de asegurar el regular funcionamiento de los mismos.

Facultades sobre higiene y salubridad general

25º- velar por la higiene del municipio, comprendiéndose en ellas especialmente la limpieza, la desinfección del aire, de las aguas, de las habitaciones y parajes malsanos, la inspección de sustancias alimenticias, secuestrando e inutilizando, sin perjuicio de las demás penas que correspondan, aquellas que por su calidad y condiciones fuesen perjudiciales a la salud; la vigilancia, reglamentación e inspección de los prostíbulos y demás establecimientos análogos, pudiendo ordenar la clausura, según el caso, para prevenir el desarrollo de enfermedades contagiosas; cooperar a la propaganda de la vacuna, del aseo y mejora de los mercados, tambos, caballerizas, mataderos y corrales, la conservación y reglamentación de los cementerios, y en general, la adopción de todas las medidas tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos y remover las causas que las produzcan o las mantengan y todas las demás medidas que concurran a asegurar la salud y el bienestar de la población, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias. 

GESTIONES JUDICIALES

26º- gestionar ante los tribunales nacionales o provinciales o cualquiera otra autoridad, como demandante o demandado, los derechos y acciones que correspondan al municipio, pudiendo nombrar, con acuerdo del concejo, el apoderado que lo represente. 

ORDENES DE ALLANAMIENTO

27º- ordenar el allanamiento de domicilios particulares a los efectos de comprobar el cumplimiento de las leyes, ordenanzas o decretos, referentes a higiene, moralidad o seguridad, o, para hacerla ejecutar. El allanamiento deberá fundarse en informes circunstanciados de las oficinas técnicas municipales y será cumplido por medio de la policía o de la inspección municipal. 

DESOCUPACION Y CLAUSURA DE CASAS

28º- decretara la desocupación y clausura de casas, negocios o establecimientos industriales o de cualquier otra clase, como asimismo el secuestro y decomiso de artículos y efectos, en cumplimiento de las ordenanzas de higiene, moralidad o seguridad pública.

CAPITULO VI
DE LAS COMISIONES MUNICIPALES

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CREACION Y COMPOSICION

ARTICULO 106 º– En los distritos que tengan un radio poblado y urbanizado y que posean una población mayor de tres mil habitantes; las municipalidades, a requerimiento del vecindario respectivo, deberán crear una comisión municipal, compuesta de un presidente y cinco vocales que duraran dos años en sus funciones, fijándole la respectiva jurisdicción y que tendrá las siguientes atribuciones: 

MEJORAMIENTO EDILICIO

CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENANZAS

1- velar por el mejoramiento edilicio y por el cumplimiento de las ordenanzas municipales dentro del radio correspondiente, denunciando al D.E. o al concejo las deficiencias que constaten y sugiriendo las medidas que estimen eficaces para subsanarlas. 

ASISTENCIA SOCIAL

2- cooperar en la organización de los servicios de asistencia social. 

PERCEPCION DE RENTAS

3- serán delegados de la intendencia para la percepción de las rentas municipales correspondientes a su jurisdicción, debiendo ingresarlas íntegramente a la tesorería municipal. 

SUELDOS Y GASTOS

4- de acuerdo a esos ingresos, en los presupuestos anuales deberá fijarse la suma que la comisión municipal puede disponer en sueldos, que no será, en ningún caso, mayor del veinte por ciento del total y de la que puede invertir en obras de mejoramiento edilicio. La comisión municipal propondrá a la intendencia o al concejo, bajo esas bases, los sueldos y gastos que requiera su movimiento y desenvolvimiento, debiendo sujetarse a las sanciones definitivas que dicte la respectiva municipalidad. 

RESPONSABILIDADES

5- los miembros de las comisiones municipales quedan sujetos a iguales responsabilidades que los demás funcionarios municipales y podrán ser removidos de sus cargos antes de finalizar su periodo, por mal desempeño de las funciones encomendadas, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros que componen el concejo deliberante. 

GRATUIDAD DE LOS CARGOS DE VOCALES

6- los cargos de vocales de las comisiones municipales serán gratuitos, en igual forma que los de concejales de conformidad al artículo 59º de esta ley. (El artículo 59º ha quedado sin efecto, por encontrarse el mismo derogado implícitamente por el artículo 199º inc. 5º de la constitución provincial, en lo referido a la remuneración de concejales)

TITULO IV
DE LA RENTA MUNICIPAL Y SU PERCEPCION E INVERSION

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CAPITULO I / RENTAS Y PERCEPCION

CREACION Y COMPOSICION
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
NATURALEZA DE LAS RENTAS MUNICIPALES

ARTICULO 107 º– Las municipalidades no podrán establecer impuestos , ni contribuciones de ninguna clase, pudiendo crear únicamente las cuotas y tasas que correspondan a los servicio municipales, ni podrán gravar en cualquier forma los artículos de primera necesidad, “excepto cuando la tributación fuera el pago de un servicio requerido por exigencias de la salubridad pública”. (Último párrafo se encontraría derogado por ley nº 1134, artículo 8º adhesión a la ley de unificación de impuestos internos, véase además artículo 5º de la misma.)

 

CALIFICACION DE LOS ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD

ARTICULO 108º – A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, calificarse artículos de primera necesidad la carne, pan, leche, verduras, frutas y leña, quedando autorizado el poder ejecutivo para incluir otros artículos en esta enumeración.

 

PROHIBICIONES

ARTICULO 109º – Prohíbase a las municipalidades establecer y gravar con servicios de control o de cualquier otra naturaleza a la circulación de artículos de negocios o industrias ya afectados por patentes fiscales o por iguales conceptos en otras municipalidades de la provincia en cuyas jurisdicciones se encuentre el asiento principal de aquellas, así como también el tránsito de cortejos fúnebres de un municipio a otro. Los congresos de municipalidades deberán establecer reglas generales para el cumplimiento de esta disposición.

 

PERMANENCIA DE LAS ORDENANZAS DE SERVICIOS Y TRIBUTOS MUNICIPALES

ARTICULO 110º – Las ordenanzas sobre tributos, derechos y servicios municipales regirán mientras no sean modificadas. El concejo no podrá aumentar el monto parcial de las cuotas, tasas o contribuciones, ni fijar nuevas, sino con el voto de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

 

OBSERVACIONES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

ARTÍCULO 111º – Las ordenanzas sobre la materia a que se refiere el artículo anterior pueden ser observadas parcialmente por el departamento ejecutivo, debiendo reconsiderarse por el concejo solo en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ellas.

 

DEFENSA DE LAS RENTAS

ARTICULO 112º – Rige respecto de las municipalidades, las disposiciones de la ley provincial nº 986, sobre defensa de las rentas públicas.

 

ERARIO MUNICIPAL – ENTRADAS ORDINARIAS

ARTICULO 113º – Se declaran ramos exclusivos de tributación para formar parte del erario municipal, sin que en ningún caso puedan ser a la vez gravados por impuestos o contribuciones al fisco provincial, los siguientes:

 

ENTRADAS ORDINARIAS (*)

1º- el porcentaje de la recaudación departamental por contribución directa que, según leyes vigentes, el poder ejecutivo debe entregar periódicamente a las municipalidades.

2º- el uso transitorio o permanente de los subsuelos, calzadas y veredas, sin perjudicar las necesidades públicas.

3º- extracción de arenas y piedras de las riberas de los ríos y arroyos.

4º- el derecho de piso y el arrendamiento de los mercados municipales y de abasto.

5º- el producido del servicio de contraste de pesas y medidas.

6º- los derechos de revisada de planos y de inspección; líneas y control en los casos de aperturas de nuevas calles por particulares, de nuevos edificios o de renovación y refacción de los ya existentes. Los de nivel o línea para la construcción de veredas, cercos, acueductos, etc.

7º- los derechos de inspección y control higiénico sobre mercados particulares, locales de fabricación, venta o consumo de sustancias alimenticias, sobre tranvías y vehículos en general, sobre mozos de cordel y vendedores de artículos alimenticios, sobre teatros, cinematógrafos, casas de bailes y demás establecimientos análogos de recreo.

8º- el producido del arrendamiento de las propiedades municipales.

9º- los derechos de control sanitario de los entierros y el producido de la venta de sepulturas y terrenos en los cementerios municipales.

10º- el producido de los derechos de oficina, papel sellado municipal y protesto. Las municipalidades no podrán emitir estampillas o papeles sellados sino por intermedio del crédito publico de la provincia, única repartición encargada de su emisión y entrega controlada a las municipalidades para su venta.

11º- el derecho de matrícula e inspección de perros y animales domésticos, considerados antihigiénicos.

12º- los derechos de matrícula, inspección sanitaria y control de los prostíbulos y personas que en ellos habiten.

13º- la matrícula y registro de los conductores de vehículos, mozos de cordel y vendedores de artículos de consumo.

14º- el derecho de fijación de avisos, letreros, tableros, postes anunciadores, en la vía pública interior o exterior, coches de tranvías, estaciones, teatros, cafés y demás establecimientos públicos.

15º- los derechos que deban abonar las empresas o particulares que exploten concesiones de la municipalidad o servicios públicos municipales.

16º- el derecho de inspección y análisis que deberá hacer la oficina química municipal, de todos los establecimientos en que se elaboren artículos de consumo y de las mercaderías que para el mismo objeto se introduzcan.

17º- el derecho de revisada de motores, calderas e instalaciones eléctricas, cualquiera que sea su especie.

18º- el servicio de desinfección y de cloacas, pozos, desagües y obras de salubridad.

19º- los servicios de alumbrado, limpieza de calles y extracción de basuras; pudiendo afectarse el producido del primero al pago e ingresar a rentas generales el exceso. Para el cobro de estos servicios, será facultativo de las municipalidades adoptar como base o patrón el valor de la tierra libre de mejoras.

20º- el producido de la venta de residuos de basuras.

21º- los derechos de inspección a los establecimientos y locales insalubres, peligrosos e incómodos; a las casas de compra y venta de ropa u otros objetos usados.

22º- el derecho de inscripción de las fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de lunchs, bares, casas amuebladas, de inquilato, conventillos y casas de vecindad.

23º- los derechos de registro y control de las empresas de tranvías, telégrafos y teléfonos, hornos de ladrillos, carros, coches y automóviles particulares y de comercio.

24º- derecho sobre juegos permitidos.

25º- derechos sobre inspección y control de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al detalle.

26º- derechos sobre inspección y control sobre la venta ambulante de sustancias alimenticias.

27º- tasas sobre el servicio de conservación de pavimento.

 

ENTRADAS EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 114 º– Constituyen las entradas extraordinarias:

1º- el precio de los bienes municipales enajenados.

2º- el producido de los legados y donaciones hechos al municipio.

3º- el producido de los empréstitos.

4º- el producido de las tributaciones extraordinarias, especialmente afectadas a gastos extraordinarios y a reembolsos de empréstitos.

5º- el reembolso de las obras de pavimentación y de los servicios municipalizados.

6º- el producido de las multas establecidas por esta ley.

7º- los subsidios acordados por la legislatura.

8º- toda entrada accidental.

Clasificación de los tributos

ARTICULO 115º – La clasificación necesaria para el pago de los servicios, derechos y contribuciones municipales se hará anualmente por la contaduría municipal.

 

JURY DE RECLAMOS

ARTICULO 116 º- El departamento ejecutivo designara, en el mes de diciembre de cada año, tres vecinos que reúnan las condiciones necesarias para ser concejales, a fin de que constituyan el jury de reclamos. Todo contribuyente que considerase no corresponderle la cuota o rubro que se imponga o en el que haya clasificado, podrá reclamar ante el jury, el cual podrá modificar la clasificación en favor del reclamante.

 

APELACION DE LAS RESOLUCIONES DE LOS JURYS

ARTICULO 117º – De las resoluciones del jury podrá recurrirse ante una comisión especial del concejo deliberante que este designara anualmente.

 

CLASIFICACION DE NUEVOS NEGOCIOS

ARTICULO 118 º– Las clasificaciones de los negocios, industrias o establecimientos que se abran durante el año, se realizaran por la contaduría municipal, siendo apelables directamente ante la comisión del concejo a que se refiere al artículo anterior.

CAPITULO II / PRESUPUESTO – CONTABILIDAD – RENDICIONES DE CUENTAS

PRESUPUESTOS
SU INICIATIVA

ARTICULO 119º – La intendencia deberá remitir el proyecto de presupuesto antes del 1º de noviembre del año anterior al que deba regir, acompañado de un detalle de las entradas habidas en cada rubro en los dos últimos ejercicios.

Si el departamento ejecutivo no enviara al concejo el proyecto de presupuesto antes del 1º de noviembre, corresponderá la iniciativa al concejo, tomando como base al presupuesto vigente.

Si el 1º de enero, el concejo no hubiera sancionado el presupuesto, regirá el sancionado para el año anterior hasta que el concejo sancione el nuevo.

Prohibición de aumentar el monto total de las erogaciones proyectadas

ARTICULO 120º – El concejo no podrá aumentar el monto total de las erogaciones proyectadas, salvo que cree nuevos recursos.

 

PORCENTAJE A USARSE EN SUELDOS

“ARTICULO 121º – El porcentaje a invertir en sueldos ordinarios fijados en el presupuesto y ordenanzas especiales se fijara anualmente de conformidad a lo dispuesto en el inc. 8 del articulo 202º de la constitución de la provincia.”

 

(TEXTO SEGUN LEY Nº 3197, ARTICULO 1º.VER ADEMAS

LEY Nº 5832

ART. 1o LA REMUNERACION MENSUAL DEL INTENDENTE MUNICIPAL, DEMAS AUTORIDADES SUPERIORES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO Y DE LOS MIEMBROS DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CADA MUNICIPIO, SERA FIJADA POR ORDENANZA DE LOS RESPECTIVOS CONCEJOS DELIBERANTES DE CADA DEPARTAMENTO, DENTRO DE LAS PAUTAS FIJADAS EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES DE LA PRESENTE LEY.

ART. 2o LOS INTENDENTES MUNICIPALES PERCIBIRAN UNA REMUNERACION POR TODO CONCEPTO NO SUPERIOR AL NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), NI INFERIOR AL CUARENTA POR CIENTO (40%) DE LA QUE CORRESPONDE AL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY NO 5811, NO PUDIENDO COBRAR NINGUNA OTRA RETRIBUCION POR EL Desempeño DE SUS FUNCIONES.

ART. 3o LA RETRIBUCION QUE POR TODO CONCEPTO Y COMO UNICA REMUNERACION MENSUAL ESTABLEZCAN PARA SUS MIEMBROS LOS HONORABLES CONCEJOS DELIBERANTES, NO PODRA SUPERAR, EFECTUADOS LOS DESCUENTOS PERTINENTES, LA SUMA LIQUIDA DE PESOS UN MIL ($ 1.000).

ART. 4o LOS VIATICOS QUE DEMANDE EL EJERCICIO DEL CARGO DE CONCEJAL, INTENDENTE Y DEMAS AUTORIDADES SUPERIORES DE LOS MUNICIPIOS, SE AJUSTARAN A LO QUE DISPONE EL DECRETO ACUERDO 6581/67, SUS COMPLEMENTARIOS Y MODIFICATORIOS Y LAS ORDENANZAS QUE SE DICTEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9o DE LA PRESENTE LEY.

ART. 5o LA REMUNERACION MENSUAL DEL PRESIDENTE DEL H. CONCEJO DELIBERANTE DE CADA MUNICIPIO, PODRA SER INCREMENTADA HASTA EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) RESPECTO DEL MONTO QUE EN CONCEPTO DE DIETA LIQUIDA SE FIJE POR TODO CONCEPTO PARA EL CONCEJAL.

ART. 6o LA REMUNERACION TOTAL DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DE LOS MUNICIPIOS, NO PODRA SUPERAR EL NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) DE LA RETRIBUCION TOTAL FIJADA PARA EL INTENDENTE MUNICIPAL, NI SER INFERIOR AL CUARENTA POR CIENTO (40%) DE LA QUE CORRESPONDA AL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CONFORMIDAD CON LA LEY 5811.

ART. 7o PARA LA FIJACION DE LAS RETRIBUCIONES PAUTADAS EN LOS ARTICULOS 2o, 3o, 5o Y 6o DE LA PRESENTE LEY, LOS H. CONCEJOS DELIBERANTES DEBERAN TENER EN CUENTA LA COMPLEJIDAD ADMINISTRATIVA, RECURSOS FINANCIEROS Y SITUACION PRESUPUESTARIA DEL MUNICIPIO AL QUE PERTENEZCAN.

ART. 8o LAS REMUNERACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 2o, 3o, 5o Y 6o DE LA PRESENTE LEY SE DENOMINARAN ASIGNACION DE LA CLASE, CONSTITUYENDO EL SETENTA POR CIENTO (70%) DIETA, EN EL CASO DE LOS CONCEJALES Y SUELDO BASICO EN LOS OTROS CASOS Y EL RESTO COMPENSACION FUNCIONAL DE LAS MAYORES EROGACIONES QUE ORIGINE EL EFECTIVO Desempeño DE LA FUNCION, QUE REVESTIRA EL CARACTER DE NO REMUNERATIVO.

ART. 9o INVITASE A LOS H. CONCEJOS DELIBERANTES DE LA PROVINCIA A SANCIONAR LAS ORDENANZAS NECESARIAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE LEY.

ART. 10o FORMESE UNA COMISION BICAMERAL CONSTITUIDA POR CINCO LEGISLADORES DE CADA CAMARA, A LOS FINES DE QUE EN UN PLAZO NO MAYOR DE CIENTO VEINTE (120) DIAS DE PROMULGADA LA PRESENTE LEY, ELEVE A LA CAMARA DE DIPUTADOS UN PROYECTO DE LEY QUE AJUSTE EL SISTEMA SALARIAL MUNICIPAL A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 202o, INC. 8 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL. DICHA COMISION DEBERA INVITAR A REPRESENTANTES MUNICIPALES A PARTICIPAR EN LA ELABORACION DE LAS PAUTAS QUE SERVIRAN DE BASE AL ALUDIDO PROYECTO.

ART. 11o INVITASE A LOS MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA A ELEVAR A LA COMISION BICAMERAL CREADA POR EL ARTICULO ANTERIOR, TODA LA INFORMACION QUE SE LE REQUIERA PARA UN MEJOR CUMPLIMIENTO DEL COMETIDO DE LA MISMA.

ART. 12o MANTIENESE LA VIGENCIA DEL ARTICULO 54o, INC. 4 DE LA LEY 1079 MODIFICADA POR LA LEY 2860.

ART. 13o MANTIENESE LA VIGENCIA DEL ARTICULO 7o DE LA LEY 5379 EN SU REDACCION ORIGINARIA Y DEL PUNTO IV (INC. B) DEL ARTICULO 2o, DEL MISMO CUERPO LEGAL, INCORPORADO POR LA LEY 5470.

ART. 14o LA PRESENTE LEY SE APLICARA RETROACTIVAMENTE A PARTIR DEL 26 DE ENERO DE 1992.

ART. 15o COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

 

OBSERVACIONES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO A LAS ORDENANZAS DE PRESUPUESTOS

ARTICULO 122º – Las ordenanzas de presupuesto podrán ser observadas parcialmente por el departamento ejecutivo debiendo reconsiderarse por el concejo solo en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ellas.

 

CAPITULOS DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 123º – El presupuesto general de la municipalidad constara de cuatro capítulos, divididos en incisos e ítems, correspondientes:

1º- erogaciones del concejo deliberante. 2º- erogaciones del departamento ejecutivo. 3º- servicios de la deuda consolidada y deuda flotante. 4º- calculo de recursos.

ARTÍCULO 124º – En los dos primeros capítulos, deberán separarse expresamente los sueldos del personal de los gastos necesarios a la administración, como también las obras públicas que se ordene realizar en el año. Igual separación entre sueldos y gastos deberá efectuarse siempre en las ordenanzas especiales que autoricen erogaciones.

En el tercer capitulo se establecerá el monto de los servicios que deban realizarse durante el año por la deuda consolidada determinando su origen y el monto de cada servicio; y separadamente, el monto total de la deuda flotante por déficit de ejercicios anteriores, con expresión también de su origen y naturaleza.

ARTÍCULO 125 º– En el “calculo de recursos” deberán especificarse las entradas calculadas por todo concepto, ya sean permanentes, transitorias o especiales; colocándose en una columna separada los ingresos habidos, por iguales conceptos, en los dos ejercicios anteriores.

ARTICULO 126º – Deberán figurar en el presupuesto y calculo de recursos los ingresos y egresos de las administraciones municipales de carácter especial, de manera que ellos comprendan todas las reparticiones que directa o indirectamente afecten el patrimonio municipal.

 

VIGENCIA ANUAL DE LAS ORDENANZAS ESPECIALES QUE AUTORICEN GASTOS

ARTICULO 127º – Las ordenanzas especiales que autoricen erogaciones, caducaran con el ejercicio en que fueron dictadas; y si el concejo resuelve su continuación, deberá consignarlas con todos sus ingresos y egresos en el presupuesto y calculo de recursos del año siguiente. Exceptuase de esta disposición las ordenanzas a que se refieren los artículos 73º, inc. 6º, 77º y 168º de esta ley.

 

EJERCICIOS MUNICIPALES

ARTICULO 128º – El ejercicio del presupuesto principia el primero de enero y concluye el treinta y uno de diciembre de cada año, pero continuaran abiertas las cuentas del ejercicio al solo objeto de imputar los gastos autorizados y cerrar los libros, hasta el treinta y uno de enero del año siguiente. Forma de hacer constar los ingresos

ARTICULO 129 º– El ingreso de los recursos municipales se hará constar en la forma establecida para la entrada de las rentas fiscales en la ley de contabilidad de la provincia y de conformidad a las ordenanzas y reglamentos sobre la materia que dicte el concejo deliberante.

ARTICULO 130º – Se establecerá de conformidad a la respectiva ordenanza del concejo, y siguiendo las normas generales de la ley de contabilidad de la provincia, un orden uniforme de contabilidad abriéndose una cuenta especial a cada establecimiento, obra o servicio, de la recaudación o inversión de cada impuesto o renta.

La contabilidad de la hacienda municipal se dividirá en dos secciones: a) la contabilidad del patrimonio municipal, que comprende el movimiento activo y pasivo de la comuna, y b) contabilidad del ejercicio, que corresponde a las entradas y salidas durante cada ejercicio económico, según su cálculo de recursos, presupuestos y ordenanzas especiales.

Todo gasto debe ser previamente autorizado por el concejo

ARTICULO 131º – No podrá ordenarse ningún gasto por la intendencia que exceda el crédito o cantidad fijada en el inciso o ítem del presupuesto u ordenanza especial respectiva, ni invertirse las cantidades votadas o recursos recaudados para objetos determinados, en otros distintos. Todo gasto que fuese necesario hacer y que no este incluido en la ordenanza de presupuesto, debe ser necesariamente autorizado por el concejo en ordenanza especial, pudiendo el intendente hacer uso de la facultad acordada en el inc. 9º del artículo 105º de esta ley, si el concejo se encontrare en receso y la necesidad del gasto fuese imperiosa, urgente y grave.

 

TRAMITE DE LOS GASTOS A EFECTUARSE.- ORDENES DE PAGO

ARTICULO 132º – Tampoco podrá ordenarse ningún gasto por la intendencia sin que previamente informe la contaduría municipal si existe autorización del concejo para efectuarlo, ya sea en el presupuesto vigente o en ordenanzas especiales. Las ordenes de pago deberán expedirse bajo la firma del intendente, refrendada por el secretario y remitirse con los documentos justificativos del caso, a la contaduría municipal, la cual deberá observar, bajo su responsabilidad, todas aquellas que no estuviesen afectadas a las ordenanzas de presupuesto o especiales que autoricen la derogación y a las ordenanzas y reglamentos de contabilidad y esta ley. Una orden de pago observada por la contaduría no podrá abonarse sin previa autorización del concejo deliberante.

 

RESPONSABILIDAD POR ORDENES DE PAGO ILEGITIMAS

ARTICULO 133 º– El intendente municipal y el secretario que autoricen una orden de pago ilegitima y el contador municipal que no la observe, son responsables solidaria y mancomunadamente por la ilegalidad del pago.

 

FACCION DEL INVENTARIO GENERAL DE LOS BIENES MUNICIPALES

ARTICULO 134 º– Cada municipalidad deberá formar un inventario exacto de todos los bienes comunales, muebles, inmuebles y semovientes, y otro de todos los títulos, documentos y escrituras que se refieran al patrimonio municipal y a su administración.

Estos inventarios serán revisados en todo cambio de intendente municipal y cuando ocurra cualquier variación en el patrimonio municipal se harán las modificaciones correspondientes.

Serán levantados en tres ejemplares, por el intendente y el contador municipal y refrendados por el escribano municipal, y donde este no exista, por el secretario del concejo deliberante. Uno de los ejemplares quedara en la intendencia, otro en la contaduría municipal y otro en la presidencia del concejo deliberante.

 

VIA JUDICIAL PARA EL COBRO DE LAS RENTAS MUNICIPALES

ARTICULO 135º – El cobro de las contribuciones, servicios, patentes y multas a los deudores morosos, se hará empleando el procedimiento establecido en la ley de apremio de la provincia, correspondiendo la aprobación del remate al juez de paz.

ARTICULO 136º – El intendente por si o por medio de apoderados o recaudadores cuyo nombre constara en la liquidación de la deuda, esta facultado para el cobro judicial de las rentas establecidas por la ley y las ordenanzas municipales.

 

PROHIBICION DE TRANSFERIR O MODIFICAR EL DOMINIO DE INMUEBLES Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES SIN PREVIO PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES MUNICIPALES

ARTÍCULO 137º – Los escribanos no podrán autorizar escrituras por las que se transfiera, modifique o grave, en cualquier forma, el dominio sobre bienes raíces o negocios y establecimientos comerciales e industriales, sin que se acredite previamente estar pagadas las contribuciones municipales, bajo pena de una multa igual al décuplo del importe de la deuda.

 

RENDICIONES DE CUENTAS – SU REMISION AL TRIBUNAL DE CUENTAS

ARTICULO 138º – La obligación de rendir cuentas comprende, sin excepción, a los intendentes, tesoreros, contadores y recaudadores municipales. La rendición parcial de cuentas debe darla el funcionario o empleado que haya manejado personalmente los fondos y sea responsable directo e inmediato de la percepción e inversión, (tesoreros y recaudadores). El concejo fijara las épocas en que estos funcionarios deben rendir las cuentas parciales.

La rendición general de cuentas del ejercicio anterior, deberá elevarla el intendente, con toda la comprobación que requieran las reglamentaciones del tribunal de cuentas, en la primera semana de febrero de cada año al concejo deliberante, el que las estudiara, aprobara o desaprobara, total o parcialmente, en las sesiones del mes de febrero, previo informe de la comisión especial a que se refiere el Art. 73º, inc. 4º de esta ley. Si el concejo no terminara el estudio y resolución de las cuentas, deberá prorrogar sus sesiones a ese solo objeto durante el mes de marzo.

Resueltas las rendiciones generales, serán elevadas por el intendente o el presidente del concejo al tribunal de cuentas.

 

OBLIGACIONES DE RENDIR CUENTAS PARCIALES AL TERMINAR FUNCIONES

ARTÍCULO 139º – En caso de renuncia o cesación del funcionario o empleado responsable que hubiese administrado caudales públicos, este deberá rendir cuentas dentro del término perentorio de quince días, elevándolas a su superior inmediato, o al concejo si se tratare del intendente. En caso de inhabilitación o muerte, deberán rendirla los garantes, herederos o representantes dentro de un plazo que no podrá exceder de 60 días.

 

INHABILIDAD POR DESAPROBACION DE LAS CUENTAS ANUALES

ARTICULO 140º – La desaprobación de las cuentas anuales de la administración municipal, pronunciada por el tribunal de cuentas de la provincia, inhabilitara al intendente responsable de los actos desaprobados y a los concejales que las hubieran aprobado para ser reelectos después de la terminación de su mandato, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales a que pudiera dar lugar el fallo del tribunal.

 

FIANZA DE LOS TESOREROS Y RECAUDADORES

ARTICULO 141º – Los tesoreros, recaudadores y cobradores municipales darán fianzas, caución o hipoteca, a satisfacción del intendente, de conformidad a la ordenanza respectiva, por los cargos que pudiesen resultar en su contra. Ninguno de esos funcionarios podrá entrar a ejercer las funciones respectivas, sin que previamente se haya constituido la fianza, hipoteca o caución. La cancelación de la garantía solo podrá realizarse una vez aprobadas las respectivas rendiciones por el tribunal de cuentas.

TITULO V

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JURISDICCION MUNICIPAL Y PROCEDIMIENTOS

VIA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 142º – El cumplimiento de las ordenanzas y disposiciones de carácter municipal, se hará efectivo por la vía administrativa.

Infracción a ordenanzas que imponen obligaciones de hacer

ARTÍCULO 143º – Cuando la ordenanza importase una obligación de hacer y el obligado se resistiese a ello o dejase de hacerlo, la municipalidad podrá proceder a su ejecución por cuenta del obligado, sin perjuicio de la pena a que hubiere lugar.

El cobro, tanto de la obra como de la multa, si esta correspondiera, se hará efectivo en la forma que se determina en el artículo 135º.

 

INFRACCION A OBLIGACIONES PROHIBITIVAS

ARTICULO 144º – Cuando la ordenanza importara una obligación prohibitiva, y la infracción consistiese en su infracción, se mandara destruir lo hecho, siendo de cuenta del infractor los gastos que se originen.

 

DE LAS CONTRAVENCIONES O FALTAS MUNICIPALES

ARTICULO 145º – Se reputan contravenciones o faltas, todos aquellos actos que por acción o por omisión contraríen las disposiciones de la presente ley o de las ordenanzas municipales.

 

PENALIDADES POR INFRACCION

ARTICULO 146º – Las contravenciones o faltas a las ordenanzas municipales, serán castigadas con penas que, para cada caso, prefijara el concejo deliberante de conformidad al articulo 71, inc. 6º de esta ley.

La pena no desobliga al infractor del cumplimiento de la ordenanza

ARTICULO 147º – En ningún caso, la aplicación de la pena desobliga al infractor del cumplimiento de la ordenanza violada.

 

APELACION DE LAS PENAS

ARTICULO 148º – Las penas de multas mayores de cincuenta pesos y las del articulo 71º, inc. 6º, apartados b) y c), podrán ser recurridas dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, para ante el juez correccional si existe en el municipio, o ante el juez de paz de la ciudad o villa departamental respectiva.

 

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ARTICULO 149º – Dentro de los treinta días de quedar una gestión particular en estado de resolver, las autoridades municipales deberán dictar su resolución. Las decisiones de la intendencia, que no se refieran a las penalidades por faltas o contravenciones municipales, son apelables ante el concejo dentro de los cinco días de notificadas, salvo que se trate de asuntos cuyo monto sea menor de cincuenta pesos, que serán inapelables.

Cualquier particular damnificado con las resoluciones del concejo, podrá ocurrir dentro de los treinta días por la vía contencioso administrativa ante la suprema corte de justicia. Se entenderá que hay denegación tacita cuando estando el asunto en estado de dictarse resolución y pedida por el interesado, no se dictare en el termino de sesenta días desde la presentación del petitorio, salvo cuando el concejo se hallase en receso en cuyo caso, el termino principiara a correr desde el comienzo de las primeras sesiones ordinarias.

 

OBLIGATORIEDAD DE LA JUSTICIA PROVINCIAL

ARTICULO 150º – Todo el que contrate con una municipalidad, queda por el hecho sometido a la jurisdicción ordinaria provincial, considerándose como renunciante de cualquiera otro fuero que le corresponda. Puede no obstante establecerse entre los contratantes el sometimiento a árbitros. Ejercicio por las municipalidades de la vía judicial

ARTICULO 151º – En los casos contenciosos, las municipalidades ocurrirán a hacer uso de sus derechos ante la justicia ordinaria.

 

RESTRICCIONES Y LÍMITES AL DOMINIO PRIVADO EN INTERES PÚBLICO

ARTICULO 152º – Corresponde también a las municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones, la determinación de las restricciones y límites impuestos al dominio privado en interés publico, mientras no salga de la esfera puramente administrativa municipal o afecte las facultades del departamento general de irrigación, conforme a lo dispuesto en titulo vi., libro III, del código civil.

TITULO VI

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RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y EMPLEADOS MUNICIPALES

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES

ARTICULO 153º – Los concejos deliberantes, los miembros de estos, los intendentes y todos los empleados de la administración municipal, están sujetos a las siguientes responsabilidades, aparte de las fijadas en los artículos 55, 66, 67, 68, 138, 140 y 154 de esta ley:

  1. responden ante los tribunales ordinarios de sus omisiones y transgresiones a la constitución y a las leyes. 2. responden personalmente, no solo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes. 3. están comprendidos en las disposiciones de la ley nº 1003, sobre organización del tribunal de cuentas. 4. la orden superior, en infracción de la constitución y las leyes, no exime de responsabilidad al funcionario o empleado que la cumple.

Prohibición de estar interesado en contratos, obras, o servicios de la administración municipal.

ARTÍCULO 154º – Ningún funcionario, empleado o dependiente de la municipalidad puede estar directa o indirectamente interesado en contratos, obras o servicios efectuados por ella, bajo pena de expulsión y nulidad del acto o contrato. Cuando haya de aplicarse lo dispuesto en este artículo, el intendente o el presidente del concejo, en el caso de aparecer indicios de culpabilidad criminal, sin perjuicio de la expulsión que puede decretar el concejo o el intendente, según corresponda, elevara los antecedentes al juez del crimen.

 

RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS POR ACTOS FUERA DE LA ORBITA DE SUS FACULTADES

ARTICULO 155º – Las municipalidades, en su carácter de persona jurídica, no serán responsables de los actos practicados por sus miembros fuera de la órbita de sus atribuciones, pero lo serán individualmente los que hubieran sancionado o ejecutado el acto.

ACCION CIVIL

ARTICULO 156º – La acción civil contra los funcionarios o empleados municipales, deberá ser deducida ante el juez competente, por los particulares perjudicados, por la misma municipalidad o por los funcionarios que representen la acción pública.

ACCION PENAL

Articulo 157º – La acción penal podrá ser deducida ante la jurisdicción competente por la municipalidad, los particulares perjudicados, los fiscales públicos o cualquiera del pueblo.

Denuncias populares contra los funcionarios o empleados municipales

ARTICULO 158º – Todos los vecinos tienen el derecho de provocar el castigo de los funcionarios municipales y empleados subalternos, tanto del concejo como del departamento ejecutivo, por faltas cometidas en el cumplimiento de sus deberes, por medio de denuncias que se dirigirán al concejo cuando se trate de alguno de sus miembros o empleados o del intendente municipal y a este cuando sea cuestión de un empleado de su dependencia.

Si en este último caso, el intendente no hubiera adoptado resolución alguna en el término de ocho días de presentada la denuncia, el denunciante podrá dirigirse explicando tal circunstancia al concejo deliberante.

Los empleados acusados a quienes se les declare culpables serán penados con destitución, suspensión, apercibimiento o multa que no deba exceder de un mes de sueldo.

Las acusaciones contra el intendente y concejales seguirán el trámite establecido en el artículo 64º de esta ley.

 

CONDENAS DE LA MUNICIPALIDAD A PAGAR DEUDAS O AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

ARTÍCULO 159º – Cuando la municipalidad fuera condenada al pago de una deuda o al cumplimiento de una obligación, el intendente y en su caso, el concejo, arbitraran los medios de verificarlos y si así no lo hicieren, las personas a quienes corresponda realizar esa gestión serán responsables como en los casos de los Art. 66º y 153º de esta ley.

TITULO VII

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DE LA ACEFALIA DE LAS MUNICIPALIDADES

FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (*) (*) EN CASO DE ACEFALIA:

ARTICULO 160º – En caso de acefalia de una municipalidad, el poder ejecutivo podrá intervenirla al solo objeto de llenar las vacantes producidas, debiendo convocar a elecciones cuando corresponda, todo ello dentro de los treinta días de decretada la intervención. (Ver además Art… 204º y 207º de la constitución provincial. Artículo 204º – En los casos de acefalía de la intendencia, serán desempeñadas sus funciones por el presidente del concejo. La remoción como intendente no importa la cesantía como concejal, mientras no recaiga resolución en contrario. Artículo 207º – En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo podrá intervenir al solo objeto de convocar a elecciones dentro del término de 30 días a contar desde el momento en que la municipalidad sea intervenida.

 

CASOS DE ACEFALIA – DEPARTAMENTO EJECUTIVO

ARTICULO 161º – Hay acefalía del departamento ejecutivo cuando los cargos del intendente municipal y de todos sus reemplazantes legales se encuentren vacantes.

DEPARTAMENTO DELIBERATIVO

ARTICULO 162º – Hay acefalia del concejo deliberante cuando no este constituido o no pueda funcionar en quórum legal.

 

ACEFALIA DEL C.D. POR ABANDONO DE FUNCIONES DE LOS CONCEJALES

ARTICULO 163º – Se considera también caso de acefalia del departamento deliberativo, por abandono de funciones cuando los concejales no se hayan reunido durante todo un periodo ordinario de sesiones de cuatro meses (articulo 57º de esta ley), en cuyo caso, el poder ejecutivo declarara vacantes, las bancas de concejales que no hubieran concurrido a las sesiones, llamando a ejercerlas a los concejales suplentes si existiesen. (El periodo ordinario de sesiones es, actualmente, de ocho meses según ley nº 6167, articulo 2º que modifico el articulo 57º de la presente ley.)

 

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE ACEFALIA

ARTICULO 164º – Corresponde al poder ejecutivo la declaración de acefalia de uno o de los dos departamentos municipales, previa requisitoria de las autoridades que existiesen en ejercicio o de cualquier agrupación política o comunal, inscripta de conformidad a la ley electoral, debiendo practicar, en procedimiento breve y sumario, la comprobación de la imposibilidad de funcionamiento regular de los organismos municipales. En caso de renuncia del intendente o concejales que no puedan ser consideradas por el concejo deliberante por falta de quórum, deberán ser elevadas al poder ejecutivo, el que podrá aceptarlas, llamando a los suplentes al ejercicio de los cargos y si estos no existiesen, considerar las vacantes al resolver la

 

ACEFALIA.

MEDIDAS PROVISORIAS

ARTICULO 165º – Mientras se declare la acefalia, en casos urgentes, el poder ejecutivo designara el funcionario que provisionalmente quedara a cargo de los organismos imposibilitados de funcionar, de entre los siguientes: el intendente municipal, el presidente, vice presidentes y concejales argentinos en ejercicio y en su defecto, al vecino del departamento que crea conveniente y que reúna las condiciones legales para ser intendente.

 

FACULTADES DE LOS INTERVENTORES

ARTICULO 166º – Los funcionarios provisorios y los interventores municipales, no podrán sancionar ordenanzas ni crear nuevos gastos o gabelas, debiendo limitarse a convocar a elecciones, proveer a todo lo necesario para su realización en forma legal y al normal funcionamiento de las oficinas municipales que correspondan.

“cuando razones de urgencia hagan necesario dentro del periodo de acefalia el ejercicio de algunas de las atribuciones otorgadas a los h. concejos deliberantes por la presente ley, quedaran facultados a ello los intendentes o interventores municipales previa autorización, por decreto del poder ejecutivo provincial la que será otorgada en acuerdo de ministros en aquellos casos en que se requiera sanción del h. concejo deliberante por mayoría absoluta o de los dos tercios. a pedido de las partes, cuando justificaren una razón de urgencia, el poder ejecutivo entenderá a su vez en los recursos que de acuerdo a los Art. 117º, 118º y 149º competen resolver a los h. concejos deliberantes o comisiones especiales integrados por sus miembros.” (Texto según ley nº 1555, articulo 1º: el cual incorpora el párrafo segundo)

 

ACEFALIA EN CASO DE FALTA DE VIGENCIA DEL REGISTRO CIVICO MUNICIPAL

ARTÍCULO 167º – En caso de acefalia que coincidan con una renovación total del registro cívico municipal, de acuerdo al artículo 33º de esta ley, la elección de los integrantes se hará con el registro que haya caducado.

TITULO VIII

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MUNICIPALIZACION DE SERVICIOS PUBLICOS

FACULTAD Y FORMA DE LA MUNICIPALIZACION DE SERVICIOS

ARTICULO 168º – El concejo deliberante podrá ordenar la municipalización de cualquier servicio publico, mediante combinaciones financieras, explotaciones mixtas, cooperativas o contrataciones de empréstitos destinados al pago de las expropiaciones; sometiendo los convenios respectivos a la legislatura en los casos del articulo 73º, inc. 6) de esta ley.

En materia de servicios municipalizados, las comunas entre si podrán celebrar convenios y, en general, ponerse de acuerdo para su establecimiento, organización y funcionamiento.

TRAMITE DE LA RESOLUCION DE MUNICIPALIZACION

ARTICULO 169º – Para determinar la municipalización de un servicio publico, deberá nombrarse previamente una comisión de tres concejales que unidos al departamento ejecutivo informe al respecto y proyecte las bases de la operación. Este dictamen pasara a consideración del concejo deliberante, quien resolverá la cuestión.

Resuelta la municipalización de un servicio público, el concejo dictara la ordenanza respectiva, no debiendo los gastos que demande su establecimiento pesar sobre el presupuesto ordinario de la comuna.

ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS MUNICIPALIZADOS

ARTICULO 170º – Cada servicio municipalizado será administrado por un directorio, nombrado por el intendente con acuerdo del concejo deliberante. El directorio se ajustara a las disposiciones de la ordenanza de creación del servicio municipalizado y a las reglamentaciones que dicte el departamento ejecutivo. Sus miembros tendrán las mismas responsabilidades a que están sujetos los empleados municipales y rendirán cuenta de sus gestiones al intendente municipal.

COMISIONES DE CONTRALOR

ARTICULO 171º – El Concejo Deliberante podrá designar con carácter provisorio o definitivo comisiones de contralor en cada uno de los servicios públicos municipalizados.

TITULO IX

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

VIGENCIA DE ESTA LEY

ARTÍCULO 172º – Las disposiciones de la presente ley entraran en vigencia treinta días después de promulgada, a excepción de las siguientes:

 

RENOVACION DEL REGISTRO MUNICIPAL

  1. El registro cívico municipal se formara de acuerdo a la ley nº 702, modificada por la nº 769, debiendo renovarse en el curso del año 1934 de conformidad a las disposiciones de la presente.

(Ley nº 702 es la ley orgánica de municipalidades anterior y derogada por la presente ley.)

 

Elecciones en 1934

  1. las elecciones de renovación, a efectuarse en marzo próximo, se realizaran con el padrón nacional de electores y el registro municipal de extranjeros que rija en el presente; pero en ellas deberá elegirse además del numero de concejales que corresponda por la renovación anual de los concejos y por las vacantes extraordinarias que existan, el numero necesario para completar la representación que fija el articulo 43º de esta ley. Al constituirse los concejos, en la segunda quincena de abril de 1934, de conformidad al articulo 44º, deberán proceder al sorteo de los periodos de los nuevos concejales, en la siguiente forma: en la capital, de los ocho electos, cinco tendrán periodo integro de tres años, por corresponder a las cinco vacantes por renovación normal del cuerpo de acuerdo a su actual numero, y los tres restantes tendrán periodos de uno, dos y tres años. En los departamentos, de los cinco electos, tres tendrán periodo integro, por corresponder a las tres vacantes que se producirán por renovación normal del cuerpo, y los otros dos, tendrán periodo de tres y dos años.
  2. las ordenanzas de presupuestos y servicios vigentes el año 1933, deben considerarse tales solo hasta el 31 de diciembre del mismo, clausurándose en dicha fecha el ejercicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 128º de esta ley.

 

PUBLICACION DE LA LEY

ARTICULO 173º – el poder ejecutivo mandara imprimir en folletos esta ley, haciendo el gasto de rentas generales con imputación a la misma, como así también todo gasto que en adelante requiera su cumplimiento.

ARTICULO 174º– derogase las leyes nros. 702º y 769º y toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 175º – comuníquese al poder ejecutivo.

Dada en el Recinto de Sesiones de la H. Legislatura, en Mendoza, a cuatro días del mes de enero de mil novecientos treinta y cuatro.

  1. Baeza Gonzalez G. Suárez Lago Mario A. González Horacio Moran

Tramite legislativo: cámara de senadores: agosto 24, octubre 19 y 20 de 1933 y enero 4 de 1934. Cámara de diputados: noviembre 23 y 25 de 1933. Promulgación: 16 de enero de 1934. Publicación: b.o: 23 de enero de 1934.

Ver además: constitución de la provincia de Mendoza, sección séptima, capitulo único: del régimen municipal. Ley nº 5499. Reforma del articulo 198º c.p. elección directa del intendente. Ley nº 5832 remuneraciones de autoridades municipales superiores. Ley nº 5892 estatuto escalafón para empleados públicos municipales o de organismos públicos autárquicos. Ley nº 5970 responsabilidad de municipios de erradicar basureros a cielo abierto, micro basurales en terrenos baldíos, vuelco de residuos, etc. ley Nº 6396 régimen de coparticipación municipal de impuestos (plazo de vigencia prorrogado hasta el 31 12 2001, según ley nº 6871 Art. 60 donde además dispone medidas sobre resolución del tribunal de cuentas en la registración y rendición de cuentas de los municipios.) ley 6938- autorización de empréstitos, bonos, etc. ley

 

Ley 5970

Art. 1o Los municipios de Mendoza erradicaran todos los basurales a cielo abierto y los microbasurales en terrenos baldíos que se encuentren dentro de sus limites. Asimismo, impedirán el vuelco de residuos en cauces de riego o el mal enterramiento de los mismos.

Art. 2º Los municipios de la provincia que no tuvieran instrumentado un régimen integral de tratamiento de residuos urbanos, deberán establecerlo en un plazo de un (1) año, a contar de la vigencia de la presente ley. El sistema de tratamiento que elijan comprenderá las fases de generación, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos de origen domiciliario, vial, industrial, sanitario y comercial, producidos en su jurisdicción, debiendo realizar controles sanitarios efectivos, evitando y sancionando la contaminación y sus riesgos, la manipulación clandestina de la basura, el desvio de camiones y el vuelco en lugares no autorizados por parte de los empleados municipales y/o de empresas concesionarias.

Art. 3o Los municipios de la provincia trataran los residuos urbanos del departamento, con procesos de estabilización biológica rellenos sanitarios y compostaje- con o sin selección de materiales; incineración de residuos sanitarios con tratamiento de gases o cualquier otro sistema que cumpla con las normas vigentes de protección ambiental y sanitaria.

Art. 4o Los municipios de Mendoza podrán solicitar al poder ejecutivo que el ministerio de medio ambiente, urbanismo y vivienda realice los estudios técnicos necesarios para la implementación de un sistema integral de tratamiento de residuos. Asimismo, el proyecto de ley de presupuesto de cada año, deberá contener los recursos necesarios que se asignaran a cada departamento para contribuir al funcionamiento y mejoramiento del sistema que se organice para cumplimentar el fin del articulo 1o de la presente ley.

Art. 5o Los municipios de Mendoza, podrán constituir por convenios, consejos interjurisdiccionales y/o dar vigencia a convenios preexistentes que permitan cumplir con el articulo 1o de la presente ley, para lo cual deberán darse normas para crear, organizar y administrar sistemas de gestión de los residuos urbanos de aquellos que lo integran.

Art. 6o No será necesaria la autorización legislativa del Art. 75o inc. 3) de la ley 1079 cuando se tratare de convenios de gestión de residuos.

Art. 7o Para el caso de que los firmantes del convenio decidieran concesionar todas o algunas de las fases del sistema integral de gestión de residuos urbanos, deberán ajustar su proceder y accionar a la ley 5507.

Art. 8o El poder ejecutivo, a través del ministerio de medio ambiente, urbanismo y vivienda podrá revisar, recopilar y solicitar; y los municipios deberán entregar la información necesaria para que aquel evalue técnicamente el impacto ambiental que el sistema integral de tratamiento de residuos adoptado realice en el lugar elegido para su radicación.

Art. 9o Queda comprendido en las disposiciones de la presente ley el convenio suscripto el 16 5 91 entre la provincia y los municipios de Godoy Cruz, Guaymallen Maipu, Lujan de Cuyo, referido al sistema metropolitano sur de gestión de residuos.

Art. 10º Comuníquese al poder ejecutivo. dada en el recinto de sesiones de la honorable legislatura de la provincia de Mendoza, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

 

Ley 6396

*Art. 1o Fijase a partir del 01 de abril de 1996, las participaciones de las municipalidades de la provincia, en los recursos de jurisdicción nacional y provincial efectivamente percibidos por la provincia según el siguiente detalle:

  1. a) régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre nación y provincias (ley no 23.548): 14% b) impuesto sobre los ingresos brutos: 14% c) impuesto de sellos: 14% d) impuesto inmobiliario: 14% e) impuesto a los automotores: 70% *f) regalías petrolíferas, uraníferas e hidroeléctricas y gasíferas y por derechos de asociación en la exploración, desarrollo y explotación de cualquier área de la provincia de Mendoza percibido o por percibir: 12%

En caso que la nación u otros organismos realicen retenciones automáticas a los fondos coparticipables, estas se sumaran a lo efectivamente percibido por la provincia. (Inc. f. modificado por ley 7018, Art. 1)

Art. 2o la masa de recursos determinada en el artículo ante rior de la presente ley, salvo lo de los incisos e) y f), se distribuirá de la siguiente forma:

  1. a) 25% en igual proporción a todos los municipios. b) 65% en proporción directa al total de la población de cada departamento. c) 10% en función al coeficiente de equilibrio del desarrollo regional que se indica en planilla anexa i, la cual es parte integrante de la presente ley.

Art. 3o el porcentaje del impuesto a los automotores previsto en el inciso e) del Art. 1o, se distribuirá de la siguiente forma:

  1. a) el 80% en proporción directa a la facturación anual efectuada en cada departamento. b) el 20% restante, conforme lo establecido en el Art. 2o de la presente ley.

Art. 4o El porcentaje de regalías previstas en el inc. f) del artículo 1o se distribuirá en proporción directa a la producción de cada departamento.

Art. 5o Crease el coeficiente de equilibrio del desarrollo regional, que tiene por finalidad nivelar las sumas que perciben por habitante, departamentos con similares características. El mismo se establece en el 10%, distribuyéndose conforme se indica en la planilla anexo i, a la que se hace referencia en el Art. 2o de la presente ley.

Para el supuesto caso que se modifique la coparticipación primaria, este índice será reformulado por decisión de la honorable legislatura, teniendo en cuenta los fundamentos para el que fue creado.

A tal efecto se divide a la provincia en las siguientes regiones:

  1. a) municipios con mas de 100 mil habitantes: capital, Godoy cruz, Guaymallen, San Rafael, Las Heras, Maipu y San Martin. b) municipios entre 30 mil y 100 mil habitantes: lujan de cuyo, Rivadavia, General Alvear, Tunuyan y Junin. c) municipios con menos de 30 mil habitantes: Lavalle, San Carlos, Tupungato, Malargue, Santa Rosa y La Paz.

Art. 6o El ministerio de economía y finanzas, transferirá en forma automática a cada municipio el importe de la masa de fondos a distribuir, que le correspondiera de acuerdo a los términos de la presente ley. Dicha transferencia se efectuara con una periodicidad quincenal para los recursos señalados en los incisos a), b) y c) del articulo 1o. y mensualmente para los restantes.

Art. 7o Crease el fondo compensador integrado por un aporte del gobierno de la provincia de pesos cuatro millones cien mil ($ 4.100.000) anuales, distribuyéndose en cuotas mensuales iguales, que serán efectivizadas junto con los recursos del Art. 6o. esta suma será distribuida de la siguiente manera:

  1. a) Municipalidad de capital: 96,15 % b) municipalidad de la paz: 3,85 %

Art. 8o Crease la comisión especial bicameral de coparticipación municipal en el ámbito de la legislatura provincial, la que tendrá como objeto elaborar un proyecto de ley que establezca un sistema de coordinación financiera entre la provincia y los municipios.

Dicho sistema deberá tender al logro de por lo menos los siguientes objetivos:

  1. a) mayor eficiencia en el uso de los recursos. b) tender al mejoramiento y unificación de los sistemas de información financiera. c) mayor equidad en la distribución de los recursos. d) tender al crecimiento armónico de la provincia.

Art. 9o A la fecha de la presente ley, la distribución de la masa dineraria coparticipadle, importara “por habitante” en cada departamento las sumas que se indican en el anexo II.

Art. 10o Las municipalidades remitirán mensualmente al ministerio de economía y finanzas y este inmediatamente a la honorable legislatura, un informe conteniendo:

  1. a) ejecución mensual de erogaciones corrientes y recursos tributarios de jurisdicción municipal, erogaciones de capital y total de erogaciones.
  2. b) planta de personal permanente, temporario, contratado o bajo cualquier otra relación que implique erogaciones en servicios con personal de los departamentos deliberativos y ejecutivos.

*Art. 11o La presente ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001 y se prorrogara automáticamente a su vencimiento por un (1) año. (His: texto modificado según ley 6802, Art.1o) (Texto modificado según ley 6871, Art.60)

Art. 12o Los montos determinados en el anexo II de la presente ley, son garantizados por la provincia como base mínima a distribuir en los ejercicios 1997, 1998 y 1999, independientemente de la disminución que eventualmente pudiera producirse en la masa coparticipadle.

Art. 13o Los departamentos ejecutivos municipales deberán informar dentro de los treinta (30) días corridos, a los h. concejos deliberantes, de los recursos extrapresupuestarios ingresados por la nación, provincia u otros organismos.

Art. 14o Comuníquese al poder ejecutivo.

Dada en el recinto de sesiones de la honorable legislatura de la provincia de Mendoza, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

 

Anexo I

Departamento coeficiente de equilibrio del desarrollo regional

10.00 %

Capital 0,711 GENERAL ALVEAR 0,692 GODOY CRUZ 2,257 GUAYMALLEN 0,803 JUNIN 0,183 LA PAZ 0,681 LAS HERAS 1,797 LAVALLE 0,637 LUJAN DE CUYO 0,402 MAIPU 0,906 MALARGUE 0,564 RIVADAVIA 0,773 SAN CARLOS 0,271 SAN MARTIN 0,443 SAN RAFAEL 1,334 SANTA ROSA 0,537 TUNUYAN 0,656 TUPUNGATO 0,431

 

Anexo II

Monto per capita departamento proyecto + fondo comp.

CAPITAL 102,87 134,04 GENERAL ALVEAR 104,07 GODOY CRUZ 84,11 GUAYMALLEN 73,43 JUNIN 105,34 LA PAZ 285,09 303,48 LAS HERAS 72,35 LAVALLE 116,40 LUJAN DE CUYO 96,04 MAIPU 75,49 MALARGUE 163,02 RIVADAVIA 100,02 SAN CARLOS 141,38 SAN MARTIN 75,53 SAN RAFAEL 73,38 SANTA ROSA 173,49 TUNUYAN 105,55 TUPUNGATO 110,63

 

Ley 6938

Art. 1 – Autorizase a los municipios a que, en forma individual, conjunta o asociados, contraigan empréstitos, emitan títulos de la deuda pública, certificados de bonos y cualquier otro instrumento financiero o del mercado de capitales, dirigidos a la obtención de recursos destinados al pago de la deuda pública consolidada, al financiamiento de las ejecuciones de obras en general y equipamiento municipal en bienes de capital.

Art. 2 – La facultad conferida por la presente ley, únicamente podrá ser utilizada cuando el pago de la financiación a obtener exceda temporalmente un ejercicio presupuestario.

Art. 3 – La ordenanza u ordenanzas municipales que determinen la necesidad y aplicación del financiamiento a los objetivos permitidos por la presente ley, deberán dictarse conforme a lo previsto por los artículos 73, inc. 4) y 74) de la ley orgánica de municipalidades nc 1079.

Art. 4 – La afectación de los recursos presupuestarios para la previsión del pago de los avales otorgados y el pago del servicio anual y amortización de capital de la deuda consolidada, se realizará sobre la base de los ingresos corrientes del último presupuesto ejecutado y presentado ante el h. tribunal de cuentas de la provincia, con las siguientes limitaciones:

  1. a) hasta el diez por ciento (10%) afectado a operaciones con entidades y organismos privados. b) hasta el veinte por ciento (20%) afectado a operaciones con el gobierno nacional, provincial, fondos fiduciarios públicos regionales, federales o provinciales u organismos multilaterales de crédito. c) la afectación máxima, por todo concepto y para todas las operaciones no podrá superar el veinte por ciento (20%). en caso de operaciones conjuntas en más de un municipio, el porcentaje se determinará individualmente para cada uno.

Art. 5 – Los instrumentos autorizados por la presente ley no podrán utilizarse, en ningún caso, para el pago de remuneraciones, sea de empleados de planta permanente o temporaria, como tampoco pago de locaciones de obras o de servicios afectados a pagos a personal para desarrollo de tareas municipales.

Art. 6 – Los municipios podrán desarrollar proyectos de vivienda social y de infraestructura vinculada a ella mediante el otorgamiento de avales y/o garantías, con los límites establecidos en el artículo 4, pudiendo los municipios constituir fideicomisos financieros conforme a lo dispuesto por ley nacional n°. 24441.

Art. 7 – Crease el registro de obligaciones y empréstitos municipales, dentro de la u.e.p. (unidad ejecutora provincial), dependiente del ministerio de hacienda, debiendo poner en conocimiento trimestralmente a las comisiones de hacienda de ambas cámaras legislativas y al ministerio de gobierno de la información actualizada del registro.

Art. 8 – Los municipios informarán trimestralmente, al registro de obligaciones y empréstitos municipales la composición y evolución de la totalidad de los avales otorgados y su deuda, sin ningún tipo de omisiones, dentro de los treinta (30) días de finalizado el trimestre.

Art. 9 – En caso de superar los treinta (30) días el envío de la información, el ministerio de hacienda queda facultado para retener el cinco por ciento (5%) mensual acumulable de los fondos participables que correspondan al municipio, importe que será girado cuando quede normalizado dicho envío. en caso de no encontrarse al día en la información, no se podrá acceder a la aplicación de la presente ley.

Art. 10 – A solicitud del municipio, el ministerio de hacienda podrá suministrar con cargo, el equipamiento técnico necesario para llevar el registro de las operaciones y contabilidad, tendientes a cumplir en tiempo y forma con el envío de información al registro de obligaciones y empréstitos municipales. El importe que demande el equipamiento, puesta en marcha y capacitación del personal será descontado al municipio por el ministerio de hacienda durante la ejecución presupuestaria del año siguiente al año de suministro del equipamiento.

Art. 11 – Facultase al poder ejecutivo a afectar en garantía la coparticipación federal que le corresponde a la provincia según ley nacional n°. 23548, o la que la modifique o sustituya, y la participación provincial establecida según ley nc 6396, o la que la modifique o sustituya, hasta el máximo previsto en el artículo 4 de la presente ley y que le correspondiere a cada municipio.

Art. 12 – El municipio que no adhiera a la presente norma continuará con los procedimientos previstos en la ley orgánica de municipalidades n°. 1079, y el poder ejecutivo provincial no podrá a éstos, garantizar su deuda a terceros.

Art. 13 – El poder ejecutivo, por intermedio del ministerio de hacienda y previa consulta a los municipios, establecerá dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la promulgación de la presente, las pautas fiscales (tendencia a lograr equilibrio fiscal), mecanismos y requisitos necesarios para el otorgamiento de las garantías establecidas en el artículo 12 de la presente ley, y elevará los mismos a la h. legislatura para su conocimiento. Toda modificación posterior a las pautas fiscales, mecanismos y/o requisitos deberá establecerse previa consulta a los municipios.

Art. 14 – Los municipios deberán prever los recursos necesarios anualmente para la cancelación de sus obligaciones, a los efectos de no comprometer otros recursos provinciales.

Art. 15 – Los municipios deberán ajustarse a los acuerdos o pactos fiscales que la provincia suscriba con la nación o leyes específicas que se dicten en la materia.

Art. 16 – Para utilizar las facultades otorgadas por la presente ley, los municipios deberán adherir por ordenanza a la misma.

Art. 17 – Comuníquese al poder ejecutivo.

Dada en el recinto de sesiones de la honorable legislatura de la provincia de Mendoza, a los diez días del mes de octubre del año dos mil uno.

 

Ley 7041

Art. 1 – Incluyese como lo estipula el artículo 1 de la ley n° 6396, lo recaudado por el poder ejecutivo provincial a través de la dirección general de rentas, de acuerdo a lo establecido por la ley n° 6684 y cualquier otra moratoria que exista, a la masa primaria ordinaria de participación a los municipios de Mendoza.

Art. 2 – La presente deroga toda otra normativa que se le oponga.

Art. 3 – Comuníquese al poder ejecutivo.

CAPITULO UNICO

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DEL REGIMEN MUNICIPAL

artículo 197º – La administración de los intereses y servicios locales en la capital y cada uno de los departamentos de la provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo y otro deliberativo, cuyos miembros durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones, renovándose el departamento deliberativo por mitades cada 2 años. Los integrantes del departamento deliberativo serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios, conforme con el sistema establecido para la elección de diputados.

Artículo 198º – Los intendentes serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios por simple mayoría de los votos válidos emitidos, pudiendo ser reelectos”. (Texto según ley nº 5499).

Artículo 199º – La ley orgánica de las municipalidades, deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndole las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:

El número de miembros del departamento deliberativo no será menor de 10. El intendente es el jefe del departamento ejecutivo. Para ejercer tal cargo se requiere ser ciudadano argentino.

Serán electores los que lo sean del registro municipal en las condiciones que lo establezca la ley. El registro de extranjeros estará a cargo de la municipalidad y se formará como la ley lo determine.

Serán elegibles los ciudadanos y extranjeros mayores de edad, del municipio respectivo, y que sean electores. En los concejos municipales no podrá haber más de dos extranjeros.

Las elecciones se verificarán con el mismo sistema electoral establecido para la elección de diputados a la legislatura y con la reglamentación especial que determine la ley orgánica de municipalidades.

El cargo de intendente deberá ser rentado y también podrá serlo el de concejal (1).

Las municipalidades tendrán las rentas que determine la ley orgánica y en ningún caso podrán dictar ordenanzas creando impuestos ni contribuciones de ninguna clase, salvo respecto de los servicios municipales.

Artículo 200º – Son atribuciones inherentes a las Municipalidades:

Juzgar de la validez o nulidad de la elección de sus miembros y convocar a los electores del municipio con arreglo a la ley, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes nacionales o provinciales sobre la materia

Nombrar los empleados municipales.

Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares y la vialidad pública, respetando las leyes que dicte la legislatura sobre la materia.

Votar anualmente su presupuesto de gastos y los recursos para costearlos con arreglo a la ley, administrar sus bienes raíces, examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndola inmediatamente al tribunal de cuentas de la provincia. Cuando se trate de enajenar o gravar en cualquier forma los bienes raíces del municipio, se necesitarán dos tercios de votos del total de los miembros del concejo.

Nombrar en los diferentes distritos más poblados de cada municipio, comisiones honorarias para desempeñar las funciones que les sean encomendadas por el concejo y la intendencia.

Dictar todas las ordenanzas y reglamentos, dentro de las atribuciones conferidas por la constitución y por la ley orgánica de municipalidades.

Artículo 201º – toda ordenanza sancionada por el concejo, que no fuere observada por el intendente dentro del término de 5 días de haberse comunicado, se considerará promulgada y se inscribirá en el registro municipal. (1) reformado de acuerdo con la ley 1350, del 10 de octubre de 1939. En caso de veto por la intendencia, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los miembros que componen el concejo, para insistir en su sanción.

Artículo 202º – las atribuciones expresadas en los artículos anteriores tienen las siguientes limitaciones:

Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, publicando mensualmente el balance de la inversión de sus rentas y uno general a fin de cada año.

La convocatoria de los electores para toda elección municipal, deberá hacerse con 15 días de anticipación, por lo menos, y publicarse suficientemente.

No se podrá contraer empréstitos, ni enajenar ni gravar los edificios destinados a servicios públicos municipales, sin autorización previa de la legislatura.

Siempre que se haga uso del crédito para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.

Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público anunciado con un mes, por lo menos, de anticipación.

Siempre que hubiere de construirse una obra municipal de cualquier género que fuese, en la que hubieran de invertirse fondos comunales, el concejo nombrará a dos de sus miembros para que en asocio del intendente, la dirijan, dando cuenta del empleo de fondos que se destine a ella.

Las obras públicas y las adquisiciones, deberán efectuarse de conformidad a lo establecido en el artículo 37.

El por ciento a invertirse en sueldos de sus empleados deberá ser fijado, en forma general para todas las municipalidades, por la h. legislatura con el voto de los dos tercios de los componentes de cada cámara.

No podrá trabarse embargo en los bienes y rentas municipales. Cuando haya sentencia que condene a la municipalidad al pago de alguna deuda, ésta gestionará los recursos para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse efectiva la ejecución.

Artículo 203º – Los concejos municipales, los miembros de éstos y los empleados nombrados por ellos, están sujetos a las siguientes responsabilidades:

Los cuerpos municipales responden ante los tribunales ordinarios de sus omisiones y de sus transgresiones a la constitución y a las leyes.

Los miembros de las municipalidades, responden personalmente, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.

Los intendentes municipales y los miembros del concejo pueden ser removidos de sus cargos por mala conducta o abusos en el manejo de los fondos municipales, sin perjuicios de las responsabilidades civiles o criminales en que incurran por estas causas. La remoción sólo podrá ser resuelta por el voto de dos tercios del total de los miembros del concejo.

Artículo 204º – En los casos de acefalía de la intendencia, serán desempeñadas sus funciones por el presidente del concejo. La remoción como intendente no importa la cesantía como concejal, mientras no recaiga resolución en contrario.

Artículo 205º – Todos los actos, resoluciones y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta constitución, serán de ningún valor.

Artículo 206º – Los conflictos internos de las municipalidades y los de éstas con otras municipalidades o autoridades de la provincia, serán dirimidos por la suprema corte de justicia. Cualquiera de las partes interesadas podrá ocurrir directamente a la corte.

Artículo 207º – En caso de acefalía de una municipalidad, el poder ejecutivo podrá intervenir al solo objeto de convocar a elecciones dentro del término de 30 días a contar desde el momento en que la municipalidad sea intervenida.

Artículo 208º – La legislatura de la provincia podrá aumentar el número de municipalidades, subdividiendo los departamentos, cuando así lo requieran las necesidades de la población, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros que componen cada cámara; pero en ningún caso podrá disminuir el número de departamento existentes al promulgarse esta constitución.

Artículo 209º – Los poderes que esta constitución confiere exclusivamente a las municipalidades, no podrán ser limitados por ninguna autoridad de la provincia.

Artículo 210º – Los miembros del concejo municipal son inviolables, por las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de su cargo. Ninguna autoridad podrá reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo, por tales causas.